STSJ Cantabria 238/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2016:418
Número de Recurso17/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución238/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000238/2016

En Santander, a 09 de marzo del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Prudencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cinco de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de reclamación de cantidad por Don Prudencio siendo demandado Liberbank, S.A..

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de septiembre de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º .- El actor, con la categoría profesional de Grupo 1, Nivel IX, viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 18 de noviembre de 2003, percibiendo un salario diario de 93,32 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

2º .- Su centro de trabajo ha sido la oficina de Ramales desde el 12 de febrero de 2007 hasta el 1 de marzo de 2014, fecha en la que ha sido trasladado a la oficina de Lavín.

3º .- Durante el tiempo en que prestó sus servicios en la oficina de Ramales ha realizado sustituciones en las oficinas de Villaverde, Arredondo y Soba en los periodos reseñados en el hecho quinto de la demanda, que se dan por reproducidos, habiéndosele abonado el suplemento por kilometraje, pero no, el suplemento por media dieta, que en el año 2013 es de 34,98 euros y en el año 2014 de 35,68 euros.

4º .- La localidad de Ramales dista de las localidades de Villaverde, Arrendodo y Soba 25, 13 y 17 kilómetros respectivamente.

5º .- En los meses de julio, agosto y septiembre de 2013 el horario de salida de trabajo del actor fue a las 14,30 horas, en el mes de octubre, noviembre y diciembre de 2013, el horario de salida fue a las 15,00 horas y en el año 2014 a las 14,00 horas. 6º .- Las relaciones de las partes se rigen por el Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro y por los pactos de empresa de Caja Cantabria.

7º .- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Se desestima la demanda formulada por Don Prudencio contra la empresa Liberbank, a la que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El actor, D. Prudencio, se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su reclamación de cantidad.

En el recurso articula dos motivos.

  1. - En el primero, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, insta la revisión del hecho probado primero para incluir en el mismo que el actor tiene su domicilio en la localidad de Baracaldo (Vizcaya).

    Como quiera que la argumentación del motivo de infracción jurídica descansa principalmente en este dato y el mismo, además de constar en el contrato de trabajo, no ha sido objeto de controversia, procede su inclusión en el relato fáctico.

  2. - Acto seguido articula un motivo de revisión fáctica en el que, con base en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 96.2 del convenio colectivo de cajas y entidades financieras y de ahorro y la STSJ de Cantabria de 27-4-2015 .

    Solicita que se le reconozca la cantidad reclamada en concepto de media dieta, pero limita su reclamación inicial a la pretensión subsidiaria articulada en el acto del juicio oral. Esto es, a los desplazamientos de los meses de octubre a diciembre de 2013, como único período en el que la salida del trabajo se produjo a las 15:00 horas.

    Partiendo de ello, sostiene que le corresponden medias dietas por 28 desplazamientos (979,44 euros) a las localidades de Villaverde, Arredondo y Soba, dada la distancia entre las mismas y su domicilio.

    En este sentido, entiende que la sentencia de instancia yerra al considerar que el punto de partida debe ser la localidad en donde está ubicado su centro de trabajo, esto es, Ramales, y no el domicilio del actor.

    Aduce que infringe el criterio de la STSJ de Cantabria de 27-4-2015, que fija el derecho a la media dieta para los desplazamientos que excedan de cuarenta y minutos hasta el domicilio del trabajador y se produzcan tras la salida del trabajo a partir de las 15:00 horas.

    La argumentación del escrito de recurso no se...

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