ATS, 17 de Septiembre de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:8190A
Número de Recurso2559/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad Protecciones del Caucho, S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), de fecha 1 de septiembre de 2011, en el rollo de apelación n.º 178/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1455/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Huelva (procedente de juicio cambiario n.º 555/2010).

  2. - Tras estimarse por esta Sala recurso de queja n.º 596/2011 (auto de 26 de junio de 2012 ), mediante diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2012, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el procurador D. Julio-Antonio Tinaquero Herrero en nombre y representación de Protecciones del Caucho, S.L., presentó escrito de 3 de octubre de 2012, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido.

  4. - Por providencia de fecha 9 de julio de 2013 se puso de manifiesto a la única parte personada las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Mediante escrito de 26 de julio de 2013, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, e interesa su admisión.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como esta Sala tuvo ocasión de declarar en el auto estimatorio del recurso de queja antes referenciado, se formula recurso de casación contra una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha sentencia puso término a un juicio verbal de oposición al juicio cambiario, procedimiento que fue seguido por razón de la materia de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC 2000 , conforme a los criterios establecidos por esta Sala, de aplicación con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 37/2011, que establecía el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC .

    La parte demandante, hoy recurrente, preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El escrito de interposición sigue la fórmula de un escrito alegatorio, y en el se denuncia, bajo un único motivo, la infracción de los artículos 20 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , relativos a las excepciones oponibles por el deudor cambiario al tenedor de la letra, basadas en las relaciones personales con él. Se aduce, en síntesis, que dentro de esas relaciones personales del deudor con el tenedor de la letra se encuentra la relativa a la falta de provisión de fondos, por el incumplimiento total o esencial de la relación causal subyacente que puede justificar el impago del principal reclamado en la letra. Cita en apoyo de su tesis las SSTS de 27 de marzo de 1991 y 13 de mayo de 1985 , acerca de la naturaleza y finalidad de las excepciones non adimpleti contractus y non rite adimpleti contractus , así como la STS de 18 de enero de 2011 sobre la excepción de falta de provisión por incumplimiento contractual.

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia (verbal tras oposición cambiaria, artículo 826 LEC ).

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( artículos 477.2 y 483.2.3º LEC ), toda vez que la aplicación de la doctrina de esta Sala que se cita como infringida exigiría partir, como hace la recurrente, de unos hechos distintos de los declarados probados.

    Como se dijo en el referido auto de queja de 26 de junio de 2012 , el examen de la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Al respecto, es obligado recordar que el interés casacional constituye un presupuesto de recurribilidad cuya existencia debe quedar acreditada suficientemente ya en la fase de preparación, y, también ( SSTS, entre las más recientes, de 6 de marzo de 2013, RC n.º 377/2010 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 1039/2006 ; 28 de abril de 2010, RC n.º 707/2006 y 4 de noviembre de 2010, RC n.º 514/2007 ) que dicho interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), de tal forma que el recurso de casación por interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina de esta Sala, en tanto que va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida, exige a la parte recurrente justificar que la resolución por la AP del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia de esta Sala, lo que se traduce en el deber de plantear la controversia con pleno respeto a los hechos probados (por cuanto constituye objeto del recurso de casación la función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin comprender el juicio fáctico o valoración de los hechos, que corresponde al tribunal de instancia) y además razonando cómo, cuando y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencias de esta Sala Primera que se invocan, no concurriendo dicho interés cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos.

    En el presente caso, si la Audiencia descarta acoger la excepción personal de falta de provisión es solo como consecuencia de declarar probado, de forma no revisable en casación, que la entidad bancaria, tenedora legítima de la letra en virtud de endoso- descuento, desconocía en el momento de adquirirla que se había frustrado la relación causal subyacente por incumplimiento del librador, toda vez que cuando se comunicó este (23 de marzo de 2007) la letra ya había sido adquirida. En consecuencia, el banco, al tiempo de su adquisición, era tenedor de buena fe, por cuanto desconocía esa falta de provisión, lo que, de conformidad con los artículos 20 y 67 LCyCh impide al deudor excepcionar frente a él dicha circunstancia, ya que el carácter abstracto del crédito incorporado a la letra conlleva, según las normas indicadas, que la posibilidad de oponer excepciones derivadas de las relaciones personales del deudor con un tercero esté limitada a los casos en que consta probada la mala fe del adquirente tenedor (adquisición en perjuicio del deudor) lo que no ha sido el caso. En este sentido, esta Sala (STS de 4 de junio de 2012, RC n.º 2103/2009 y las que en ella se citan) viene afirmando que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, pero no cuando el acreedor-tenedor del título es un tercero, al que, por lo expuesto, solo cabe oponer las relaciones personales que el deudor pudiera oponer frente a un tenedor anterior, incluyendo el librador, si se prueba que el tenedor último adquirió a sabiendas y en perjuicio del deudor ( exceptio doli , STS de 2 de julio de 2012, RC n.º 85/2010 y las que se citan), lo que no ha sido el caso. En esta tesitura, el interés casacional invocado resulta artificioso porque la Audiencia aplicó correctamente la normativa y la doctrina que se cita a los hechos declarados probados, de tal forma que su vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos, que es la postura de la parte recurrente al insistir, en contra de lo acreditado, en que el tenedor era perfecto conocedor del fracaso del negocio subyacente y en que adquirió a sabiendas de este dato y en perjuicio del deudor.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - No habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida no personada, no ha lugar a imponer las costas del presente recurso.

  6. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Protecciones del Caucho, S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), de fecha 1 de septiembre de 2011, en el rollo n.º 178/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1455/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Huelva (procedente de juicio cambiario n.º 555/2010). Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin hacer expresa condena en costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

  5. ) Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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