ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), de fecha 18 de septiembre de 2012, en el rollo n.º 57/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 67/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valladolid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2012, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el procurador D. Javier Álvarez Díez, en nombre y representación de Banco Caja España de Inversiones,Salamanca y Soria, S.A., presentó escrito de 26 de octubre de 2012, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente. No ha comparecido la parte recurrida.

  4. - Por providencia de 18 de junio de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso. Por escrito de 15 de julio de 2013, la representación procesal de la parte recurrente, única comparecida, ha formulado alegaciones interesando su admisión.

  5. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un incidente concursal seguido por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se articula a través del motivo único que prevé el artículo 477.1 LEC y se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , por existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, con cita como infringido del artículo 34 LH y de la jurisprudencia indicada ( SSTS de 29 de julio de 2010 , 10 de noviembre de 2011 , 19 de marzo de 2007 , 14 de febrero de 2006 y 18 de junio de 2006 ), dictada en relación con la protección del tercero hipotecario. En su desarrollo, insiste, como hizo en la instancia, en la tesis de que la acción rescisoria no puede afectar a quien, como la recurrente, ha de ser considerado tercero hipotecario con la protección de la fe pública registral por haber adquirido de buena fe, de quienes -hijos del concursado, propietarios de la nave por razón de la compraventa celebrada-, al constituirse la garantía hipotecaria, constaban en el Registro como titulares registrales del bien hipotecado.

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, al tratarse de un pleito en el que se ventilaba una acción rescisoria de reintegración de las previstas en el artículo 71 LC , cuyo cauce procedimental es el de los incidentes según el artículo 72.3 LC .

    Efectivamente, tratándose de una sentencia sobre incidente concursal relativo a la rescisión de un contrato de compraventa y de la ulterior garantía hipotecaria, constituye una resolución recurrible en casación, conforme a lo dispuesto en el art. 197.6 de la Ley Concursal , por la vía del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , en cuanto cauce reservado a los procedimientos seguidos por razón de la materia, como sin duda es el presente, al quedar sometida la acción de rescisión al trámite del incidente concursal ( art. 72.3 LC ), procedimiento que el legislador ha configurado, además, como "tipo" dentro del concurso (cfr. art. 192), tal y como ya se ha recogido en autos de esta Sala de fechas 21 de junio de 2005 y 9 de mayo de 2006 , en recursos 487/2005 y 88/2006 .

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado el recurso de casación, debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para los distintos casos por falta de respeto a la valoración probatoria ( artículo 483.2.2º LEC , en relación con 477.1) en la medida que el escrito de interposición se funda implícitamente en hechos distintos de los declarados probados, y, consecuentemente, en la de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículo 483.2.3º LEC, en relación con 477.2 LEC ) por cuanto la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera que se cita, en la medida que su aplicación solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considera probados.

    Centrada la controversia en apelación en la rescisión parcial de la hipoteca constituida por la entidad recurrente sobre una finca, cuya venta por el concursado a sus hijos se declaró simulada (simulación absoluta por ausencia de precio), la AP fija como hechos probados que la Caja recurrente "era conocedora de forma total de la operación que se estaba llevando a cabo. Conocía todos los pormenores", de forma que, pese a saber que el precio de venta fue de 30000 euros, accedió a conceder un préstamo con garantía hipotecaria por un importe más de tres veces superior (105 000 euros), generando con esa operación un crédito preferente por un elevado importe que alteraba el principio de igualdad entre los acreedores. En atención a estas circunstancias, la decisión de la AP no contraviene la doctrina de esta Sala que, recientemente, ha reiterado (SSTS de 28 de febrero de 2013 , RCIP n.º 484/2008 ; 10 de mayo de 2013 , RCIP n.º 869/2008 ; 20 de mayo de 2013 , RCIP n.º 1249/2008 ; 13 de mayo de 2013 , RCIP n.º 903/2008 ; 27 de mayo de 2013 , RCIP n.º 1233/2008 y 28 de mayo de 2013 , RCIP n.º 1248/2008 ) el criterio de que la ineficacia de un contrato de compraventa de un inmueble celebrado en el periodo de retroacción de la quiebra de la entidad vendedora alcanza a la posterior transmisión del inmueble a quien es subadquirente de mala fe, sin que este pueda quedar amparado por la protección del tercero hipotecario al faltar uno de sus esenciales presupuestos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Al no haberse personado la parte recurrida, no ha lugar a imponer las costas del presente recurso.

  6. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), de fecha 18 de septiembre de 2012, en el rollo n.º 57/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 67/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valladolid. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No hacer condena en costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a las partes recurridas no comparecidas, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

  5. ) Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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