ATS, 3 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de INVERANDALICÍA 2012, S.L., presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 126/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1991/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Granada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de INVERANDALICÍA 2012, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de noviembre de 2012 personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de D. Lázaro , presentó escrito en fecha 26 de octubre de 2012, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 28 de mayo de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2013, la representación procesal la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha hecho alegaciones.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de resolución de contrato de compraventa, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - La parte demandada y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurrente, tras denunciar, en lo que denomina primer motivo, la infracción del art. 1124, párrafos 1 º y 2º, del CC , alega, en el motivo segundo, la infracción de la doctrina jurisprudencial del TS, contenida en las sentencias que cita, sobre el principio de conservación del negocio jurídico y el incumplimiento resolutorio, que exige que el incumplimiento sea definitivo, que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado, sin que baste el mero retraso a no ser que se haya establecido un término como esencial, habiéndose extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento.

    Argumenta el recurrente que para que pueda prosperar la resolución contractual es necesaria la inidoneidad final del objeto, el establecimiento de un término como esencial y la actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento, y ninguna de estas exigencias se da en el presente caso.

  3. - A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación este resulta inadmisible por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en la modalidad de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, dada la inexistencia del pretendido interés casacional ( art. 482.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ).

    En primer lugar, como recuerda la sentencia de esta Sala 532/2012, de 30 de julio , para que pueda ejercitarse con éxito la facultad de resolución de los contratos generadores de obligaciones recíprocas, la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado decididamente por exigir la frustración de la finalidad perseguida por los contratantes, prescindiendo de la "voluntad deliberadamente rebelde ", exigida en etapas anteriores.

    La moderna jurisprudencia a la hora de interpretar y aplicar el art. 1124 CC , ha abandonado las posiciones que exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, para atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato (entre otras, SSTS de 30 de octubre de 2006 , 13 de febrero de 2009 , 30 de octubre de 2009 y 30 de julio de 2012 ).

    Y en el presente caso, la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, señala que aunque es cierto que la entrega de la vivienda en el plazo establecido no se configuró como cláusula especial resolutoria en el contrato de compraventa, también lo es que las obras no se han terminado, ni se contempla la posibilidad de que puedan entregarse las viviendas de la promoción y, entre ellas las del actor; no nos encontramos ante un supuesto de simple retraso, sino ante la evidencia de que la entrega efectiva de la vivienda se halla condicionada, sine die , a la terminación de la acometida de agua, electricidad e instalación de farolas y el parque previsto para la urbanización, y, concluye, que las expectativas del comprador se están viendo frustradas antes, durante y después de la presentación de la demanda porque no hay constancia de que (a la fecha del sentencia recurrida) se haya otorgado la licencia de primera ocupación.

    En definitiva, la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS sobre el incumplimiento resolutorio solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados y a través de una nueva valoración probatoria, tal como se postula en el recurso, lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de INVERANDALICÍA 2012, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 126/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1991/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Granada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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