ATS, 3 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Hortensia presentó el día 6 de julio de 2012 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 701/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal sobre desahucio por precario nº 1543/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Laguna.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 12 de julio de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes, el día 18 de julio siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Náyade López Torres fue designada por el turno de oficio para representar a Dª. Hortensia , mediante comunicación de fecha 20 de diciembre de 2012, en concepto de recurrente, mientras que la parte recurrida, Dª. Vicenta , no se ha personado ante esta Sala.

  4. - Mediante providencia de fecha 21 de mayo de 2013 se puso de manifiesto a la parte personada la posible causa de inadmisión del recurso, sin que la parte personada haya efectuado alegación alguna.

  5. - La parte recurrente no necesita constituir el depósito para recurrir de conformidad con el apartado 5 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (desahucio por precario), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10 , 17 y 31 de julio de 2007 , en recursos 1160/2005 , 598/2004 y 714/2004 .

    La parte hoy recurrente, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 .

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión por aplicación de la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª LEC 2000 , porque, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, habiéndose interpuesto por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en juicio verbal de desahucio por precario, dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, de tal modo que la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , es decir mediante la acreditación del "interes casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo en relación con las sentencias a que alude el mencionado art. 477.2 , LEC 2000 , precisamente porque el "interes casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas. La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 nº 3º LEC 2000 , es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC 2000 , que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC 2000 ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento por razón de la materia. Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  4. - No habiendo comparecido la parte recurrida ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través de la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª. Hortensia contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 701/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal sobre desahucio por precario nº 1543/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Laguna.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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