ATS, 3 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª María Luisa y D. Hipolito presentó el día 3 de septiembre de 2012 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 215/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 2274/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jaén. Asimismo por la representación procesal de D. Pio se interpuesto recurso de casación contra la citada sentencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de septiembre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 4 de octubre de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D.ª María Luisa y D. Hipolito , se personó en el presente rollo como parte recurrente-recurrida. Con fecha 21 de septiembre de 2012 se presentó escrito por el procurador D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de D. Pio , personándose en concepto de parte recurrente-recurrida.

  4. - Por las partes recurrentes se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 4 de junio de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 26 de junio de 2013, tuvo entrada el escrito del procurador Sr. Calleja García, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos y asimismo solicita la inadmisión del recurso interpuesto por la parte contraria. Con fecha 25 de junio de 2013, tuvo entrada el escrito del procurador Sr. Fernández Rosa, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto y solicitó la inadmisión de los recursos interpuestos de contrario.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han formalizado sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido al amparo del art. 249.2 de la LEC , en el que la cuantía fijada es superior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª María Luisa y D. Hipolito , se fundamenta en cuatro motivos, en el primero de ellos, al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española en cuanto a la interdicción de la indefensión en relación con el art. 9.3 de la Carta Magna que garantiza la interdicción de la arbitrariedad, por cuanto que en la sentencia recurrida se han vulnerado las reglas de valoración de la prueba que prohiben una valoración arbitraria e ilógica y contradictoria de la prueba habiéndose incurrido en la referida sentencia en infracción por inaplicación de los arts. 319.1 LEC que regula la fuerza probatoria y eficacia procesal de los documentos públicos y su valoración tasada, art. 326.2 LEC y jurisprudencia que lo interpreta, en relación a la valoración de los documentos privados que impugnados por la parte a quien perjudican no han sido adverados debidamente, art. 334.1 LEC en cuanto a los documentos privados aportados mediante fotocopias no adveradas ni cotejadas con su original, habiendo sido impugnadas por la parte a quien perjudican, art. 349.1 LEC en cuanto a la prueba pericial de cotejo de letras, con implícita vulneración del principio legal de seguridad jurídica. Los recurrentes consideran que no existe en autos prueba alguna que acredite la causa y/o finalidad de la pretendida que no probada fiducia, pese a lo cual se considera como hecho probado en la sentencia impugnada.

    En el segundo motivo se alega al amparo del ordinal 3 .º y 4.º del art. 469.1 de la LEC , la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española por vulneración por inaplicación del art. 326.2 LEC que regula el interrogatorio de partes en concordancia con el art. 316.2 LEC en conexión con el art. 9.3 que veta la arbitrariedad de los procesos judiciales, con violación del derecho constitucional de la igualdad de condicione de las partes litigantes en la resolución de un procedimiento judicial.

    El tercer motivo al amparo del ordinal 3 .º y 4.º del art. 469.1 LEC por infracción del art. 24 de la Constitución Española con vulneración de las reglas de valoración de la prueba, que impiden, en estricta conexión con el art. 9.3 de nuestra Carta Magna , una valoración arbitraria e ilógica y contradictoria de la prueba y vulneración del principio legal de seguridad jurídica y del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, por infracción por inaplicación en la sentencia impugnada, respecto de la prueba testifical, del art. 376 de la LEC y de la jurisprudencia que lo interpreta en cuanto a la prueba testifical y la distinción entre testigo presencial y testigo de referencia y de los efectos que dicha distinción tiene en orden a la valoración de la misma y su eficacia en el procedimiento civil.

    En el cuarto motivo se alega al amparo del ordinal 3.º del art. 469.1 de la LEC , la infracción por inaplicación del art. 217.1 y 2 LEC relativo a la carga de la prueba en el proceso civil y de la jurisprudencia que configura la fiducia como un contrato anómalo y atípico causal en el cual la carga de la prueba sobre su causa y finalidad corresponde a la parte demandante.

    El recurso de casación interpuesto, por la representación procesal de D.ª María Luisa y D. Hipolito , se fundamenta en único motivo en el que se alega la infracción por inaplicación de la jurisprudencia que configura, a falta de norma legal, la figura de la fiducia como un contrato causal anómalo y atípico. La parte recurrente considera que no consta prueba alguna en autos relativa a la supuesta causa o finalidad de la pretendida fiducia y en consecuencia faltando el requisito esencial de la causa de la fiducia, el recurso debe ser estimado.

    El recurso de casación interpuesto, por la representación procesal de D. Pio , se fundamenta en dos motivos, en el primero de ellos, se alega la infracción de los arts. 1089 , 1091 , 1101 , 1102 , 1106 , 1107 , 1254 , 1152 y 1153 del Código Civil en relación con el art. 24 de la Constitución Española . El recurrente considera que si la Audiencia Provincial en la sentencia impugnada ha considerado legítimo un contrato en el que se pacto la fiducia y una determinada cláusula penal cumulativa, no es ajustado a derecho denegar la aplicabilidad de dicha cláusula, al igual que se aplica y reconoce la fiducia.

    En el segundo motivo se alega la infracción de los arts. 1089 , 1091 , 1101 , 1102 , 1106 , 1107 y 1254 del Código Civil , en relación con el art. 24 de la Constitución Española . El recurrente considera no ajustada a derecho la sentencia impugnada, por cuanto que, la Audiencia Provincial en dicha sentencia ha considerado probado o acreditados unos determinados hechos a los que no apareja las consecuencias jurídicas que deben conllevar.

    Utilizado en el escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal el cauce del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC , dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC y su cuantía supera los 600.000 euros.

  3. - Examinado el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª María Luisa y D. Hipolito , incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ).

    Así, en relación a los motivos primero, segundo y tercero relativos cuestiones sobre valoración de la prueba, conviene reseñar la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 , Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita de las de 14 de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

    En el caso que nos ocupa, la aplicación de la anterior doctrina determina la inadmisión de los motivos analizados por carencia de fundamento por cuanto los recurrentes pretenden una total revisión probatoria de lo actuado, como demuestra la referencia a la prueba documental pública, privada, pericial, testifical e interrogatorio de partes, debiendo negarse dicha pretensión de los recurrentes de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por los recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional. por tanto no puede considerarse infringido el art. 24 de la Constitución Española , en la medida en que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada no incurre en los vicios denunciados.

    El motivo cuarto del recuso extraordinario por infracción procesal igualmente incurre en carencia manifiesta de fundamento, el mismo hace referencia a la carga de la prueba y en la relación a esto, conviene reseñar la doctrina de esta Sala que establece: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias más recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006 , 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma aplica correctamente las reglas de la carga de la prueba, y finalmente y tras la valoración conjunta de las pruebas practicadas declara probada la existencia del negocio fiduciario, alegado por la parte demandante, a la que correspondía la carga de la prueba constitutiva de su pretensión. Por tanto en modo alguno puede estimarse que la sentencia impugnada infrinja el art. 24 de la Constitución en cualquiera de sus vertientes, pues como se ha indicado, la misma ha aplicado correctamente las reglas de la carga de la prueba.

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal examinado.

  4. - Examinado el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Luisa y D. Hipolito , incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º de la LEC por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto, por la falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal); por cuanto que los recurrentes en su escrito soslayan la resultancia fáctica contenida en la misma, pues el Tribunal de Apelación tras la valoración conjunta de la prueba, considera acreditada la existencia de la fiducia, concurriendo causa en el negocio fiduciario, pues el demandante, D. Pio no quería que la mercantil Naquer tuviera carácter unipersonal, además deseaba introducir a sus hijos en los negocios, resultando que la compraventa de las acciones de la citada mercantil se realizaron en realidad por el demandante D. Pio , que era quien tenía la posibilidad y disponibilidad económica para afrontar su pago y el hecho de aparecer sus hijos como adquirentes obedeció a una simple fiducia, tal y como se plasmó en los documentos de fecha 5 de marzo de 1996 y 12 de agosto de 2000 aportados con la demanda.

  5. - Examinado el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pio , incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º de la LEC por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto, por la falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal); por cuanto que el recurrente en su escrito soslaya la resultancia fáctica contenida en la misma, pues el Tribunal de Apelación tras la valoración conjunta de la prueba, e interpretación de la cláusula quinta del documento de fecha 12 de agosto de 2000, considera que la cantidad interesada en concepto de daños y perjuicios, se trata de una suma indeterminada, solicitada de forma aleatoria, que no ha sido objeto de prueba. Y la indemnización por daño moral también interesada, no se ha acreditado ese daño moral que dice el recurrente que le ha sido causado por parte de sus hijos demandados.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por las partes recurrentes en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite previsto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por ambas partes en su calidad de recurrentes-recurridas, no procede hacer expresa imposición de costas en los presentes recursos.

  8. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª María Luisa y D. Hipolito contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 215/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 2274/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jaén. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pio , contra la referida sentencia. Con pérdida del depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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