ATS, 3 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Jenaro presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 827/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 330/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de septiembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 26 de septiembre de 2012.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Alfaro Matos se ha presentado escrito con fecha 2 de noviembre de 2012, en nombre y representación de DON Jenaro , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el procurador Sr. Nieto Herrero se ha presentado escrito con fecha 12 de noviembre de 2012, en nombre y representación de "HERMANOS ARAÑA, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 28 de mayo de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 21 de junio de 2013, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso; sin que, por contra, la parte recurrida haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido al efecto sin hacerlo.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por el recurrente la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser ésta inferior a 600.000 euros, debe ser inadmitido, en primer lugar, por incurrir su motivo primero en la causa de inadmisión de falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso, al limitarse a citar como infringidos los arts. 7.1 y 2 , 1255 , 1275 , 1258 y 1154 CC , los arts. 3 , 4 y 7 de la Ley 57/1968 , los arts. 1 , 2 , 5.5 y 8 del Real Decreto 515/1989 de 21 de abril , los arts. 1 , 2 , 13.1 , 82 , 83 y 85.8 y la cláusula 5ª de la disposición adicional primera de la Ley 26/1984 de 19 de julio y el art. 5 de la Ley 38/99 , sin hacer referencia a interés casacional alguno, ni por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

  2. - A lo anterior se une que tanto el motivo primero como el segundo incurren en las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida y cita de preceptos heterogéneos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), y, en todo caso, de inexistencia de cualquier interés casacional que se quiera haber invocado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues resulta: a) que la parte recurrente articula el recurso de casación como un escrito de alegaciones, invocando dentro del motivo primero los ya mencionados arts. 7.1 y 2 , 1255 , 1275 , 1258 y 1154 CC , 3 , 4 y 7 de la Ley 57/1968 , 1 , 2 , 5.5 y 8 del Real Decreto 515/1989 de 21 de abril , 1, 2, 13.1, 82, 83 y 85.8 y la cláusula 5ª de la disposición adicional primera de la Ley 26/1984 de 19 de julio y 5 de la Ley 38/99 , y dentro del motivo segundo los arts. 3 , 4 y 7 de la Ley 57/1968 , 1 , 2 , 5.5 y 8 del Real Decreto 515/1989 de 21 de abril , 1, 2, 13.1, 82, 83 y 85.8 y la cláusula 5ª de la disposición adicional primera de la Ley 26/1984 de 19 de julio y 5 de la Ley 38/99 , y planteando de forma conjunta diversas cuestiones jurídicas. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cual de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS de 27-6-2011 , 22-3-2010 , 7-7-2010 y 11-11-2010 ); b) que la parte recurrente no indica en ninguno de los dos motivos en que articula su recurso, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, pues no se establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita de esta Sala se fije o se declare infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; c) que en el motivo primero si bien se mencionan diversas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, concretamente de fechas 26 de septiembre de 2002 , 28 de octubre de 1981 , 7 de octubre de 1956 , 9 de enero de 1958 , 17 de mayo y 11 de junio de 1959 , 25 de abril de 1965 y 22 de marzo de 1993 , en absoluto se razona, mínimamente, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas; d) que en el motivo segundo, de un lado, si bien se aduce, junto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, la oposición por la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin embargo, no se cita ni una sola sentencia de dicho Tribunal, y, de otro lado, en cuanto a aquella jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, resulta que, en relación a que el incumplimiento de entrega del aval que garantiza las cantidades entregadas a cuenta del precio constituye causa de resolución contractual, existe ya jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado, más en concreto la sentencia de 25 de octubre de 2011, recurso nº 588/2008 , y la sentencia de 10 de diciembre de 2012, recurso nº 588/2008 , como igualmente existe jurisprudencia de esta Sala en la materia relativa a las licencias de primera ocupación o cédulas de habitabilidad, así la STS de Pleno de 10 de septiembre de 2012, recurso nº 1899/2008 , y, respecto de las restantes cuestiones jurídicas sobre las que se aduce la existencia de jurisprudencia contradictoria la cita jurisprudencial que se hace no incluye dos resoluciones de un mismo tribunal resolviendo en un sentido y otras dos de otro mismo tribunal haciéndolo en sentido opuesto o diverso, cuando ya todas las resoluciones que se mencionan proceden de distintos órganos jurisdiccionales ( sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4ª, de 17 de abril de 2012 , sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 16 de febrero de 2010 , sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª, de 28 de julio de 2010 , sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 12 de junio de 2009 , sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, de 27 de junio de 2008 , y sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 4ª, de 17 de marzo de 2003 ) y, además, según se expone, se pronuncian en igual sentido contradictorio con la recurrida.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 , sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso, dada la ausencia de alegaciones por la parte recurrida en el trámite abierto del art. 483.3 de la LEC 2000 .

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jenaro contra la sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 827/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 330/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Bartolomé de Tirajana. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes personadas ante esta Sala, a través de sus representaciones procesales comparecidas en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR