ATS, 3 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Blanca y D. Pedro Enrique presentó, con fecha 26 de octubre de 2012, escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación 550/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 9/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Collado Villalba.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha de 7 de noviembre de 2012, se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes, figurando notificada la referida resolución a las partes.

  3. - La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

    4 - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, se personó ante esta Sala el procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de D.ª Blanca y D. Pedro Enrique , en calidad de parte recurrente, mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2012. Con fecha 13 de noviembre de 2012 se personó la procuradora D.ª Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de la Asociación para la Defensa del Patrimonio de la Urbanización Los Berrocales de Alpedrete, en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 11 de junio de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de julio de 2013, el procurador D. Carlos Jiménez Padrón de la parte recurrente mostró su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que concurren los presupuestos legales para su admisión. La parte recurrida personada formuló alegaciones en el trámite concedido al efecto en fecha 28 de junio de 2013.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el supuesto que se examina se ha tenido por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, y posterior a la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre Medidas de Agilización Procesal que se produjo el 31 de octubre de 2011.

  2. - La sentencia fue dictada en la segunda instancia por un único magistrado de la Audiencia Provincial en un juicio verbal dimanante de un monitorio previo sobre reclamación de cuotas comunitarias por importe de 579,19 euros, tramitado como juicio verbal en atención a la cuantía.

  3. - El recurso de casación ha de inadmitirse por falta de concurrencia de los presupuestos para que la resolución sea recurrible ( artículos 477.2 , 483.2.1 º, 455.1 de la LEC ).

    La sentencia recurrida en casación se dictó vigente la reforma de las normas de acceso a la casación establecida en la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (que entró en vigor el 31 de octubre de 2011), por lo que de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria única de esta Ley, para decidir la procedencia o no del recurso de casación ha de estarse a la regulación del recurso de casación establecida por la reforma operada por la indicada Ley, en la interpretación dada por esta Sala plasmada en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de esta Sala, de 30 de diciembre de 2011.

    De acuerdo con el artículo 477.2 LEC , el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia, lo que, puesto en relación con el artículo 455.1 LEC , implica que tras la reforma, la LEC excluye del acceso a la casación las sentencias dictadas en juicios tramitados por razón de la cuantía en la que esta no supere los 3.000 euros, ya que esas sentencia no son recurribles en apelación.

    En este caso, la modificación de la normas de acceso al recurso de casación -al margen de que no existe precepto constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la no modificación del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos ( ATC 279/85 )- no ha empeorado la posición de la parte respecto a las posibilidades de impugnación que le ofrecía la legislación anterior, ya que bajo la regulación de la LEC previa a la reforma de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no tenía acceso a la casación por no alcanzar el proceso la cuantía exigida, entonces, de 150.000,00 euros.

    No obsta a lo declarado que el proceso accediera a apelación con arreglo a la legislación vigente en el momento de dictarse la sentencia de primera instancia, ya que la improcedencia del recurso de casación es consecuencia de la aplicación de una norma de Derecho transitorio en la que no se contemplan excepciones.

    La finalidad de la disposición transitoria es la inmediata eficacia de la reforma legislativa. Una interpretación adecuada de la indicada disposición, acorde con esa finalidad, no permite tener en consideración supuestos como el que se somete ahora a esa Sala, ya que la LEC los excluye de la casación. No hay aplicación retroactiva de las normas reformadas, pues con este criterio no se niega que la sentencia fuera recurrible en apelación, sino la posibilidad de acceder al recurso de casación, ya que ninguna norma de Derecho transitorio permite su equiparación a los procesos seguidos por razón de la materia.

    En consecuencia, dictada la sentencia cuyo acceso a casación se pretende en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que esta es inferior a 3.000 euros, no procede el recurso de casación, pues la LEC no contempla acceso a este recurso en estos procesos (en este sentido el auto de esta Sala de 2 de octubre de 2012 recurso de queja n.º 83/2011 ).

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, de acuerdo con la Disposición Final 16.ª regla 5.ª apartado 1.º de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC , y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Blanca y D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación 550/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 9/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Collado Villalba. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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