ATS, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Fernando presentó el día 9 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 731/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 1060/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de La Coruña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de noviembre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El recurrente está representado en esta sede por el procurador designado por el turno de oficio D. Miguel Lozano Sánchez. Con fecha 3 de diciembre de 2012 se presentó escrito por el procurador D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de Celeris Servicios Financieros S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente está exenta de constituir el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 18 de junio de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 11 de julio de 2013, tuvo entrada el escrito del procurador D. Miguel Lozano Sánchez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida no se han efectuado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada apelante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario de reclamación de cantidad, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC . Se funda el interés casacional en «ser la sentencia recurrida vulneradora del art. 1 de la Ley 23 de julio de 1908 sobre contratos de préstamo y contraria a la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 171/2009 de 30 de marzo y a la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2.ª) núm. 232/2003 de 30 de junio , entre otras, así como la jurisprudencia del Alto Tribunal al que me dirijo» solicitando la nulidad del contrato en aplicación de la ley citada.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    (i) Por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3.º LEC ) por falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por falta de invocación de dos sentencias firmes dictadas por una misma sección de Audiencia Provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido en contraposición a dos sentencias firmes de una misma sección de Audiencia Provincial, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. La parte recurrente no cumple las exigencias de justificación del interés casacional al citar dos sentencias de distintas Audiencias Provinciales. Tampoco se puede entender acreditado el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al no haber justificado la parte recurrente este interés casacional ya que no se cita expresamente en el recurso ninguna sentencia de esta Sala, salvo la citada en el contenido de una de las sentencias de la Audiencia Provincial mencionadas, que no puede ser considerada suficiente para acreditar el interés casacional, ya que la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo exige la cita de dos o más sentencias de la Sala Primera con el razonamiento de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, circunstancia que tampoco se acredita.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso de casación interpuesto, al ratificarse en su escrito de interposición del recurso.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede hacer imposición de las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fernando contra la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 731/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 1060/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de La Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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