ATS, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 681/2011 la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª) dictó auto, de fecha 11 de julio de 2012, declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de DON Alejo , contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2012 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por Dª María Rosa de Blas Pérez, procuradora designada de oficio para la representación de D. Alejo , se presentó escrito formulando recurso de queja, por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto, e interesando la designación de procurador de oficio que le representara para la sustanciación del mismo, habiendo recaído dicha designación en la procuradora Dª María Dolores Fernández Prieto y dictándose diligencia de ordenación de fecha 4 de julio de 2013 por la que se tuvo a referida procuradora por personada en nombre de D. Alejo .

  3. - La parte recurrente no necesita efectuar el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto un auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio verbal seguido por razón de la materia, habiéndose interpuesto el recurso de casación por el cauce correcto de acceso a la casación, esto es, el del ordinal tercero del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de queja no puede prosperar, en la medida en que el recurso de casación que se intenta incurre en las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se fije ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ) e inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues, teniendo a la vista el escrito de interposición del escrito de casación, se aprecia: a) que no se indica por la parte recurrente, de forma clara y precisa, en el encabezamiento del motivo de impugnación en que se articula el recurso, cual es el interés casacional del asunto, ya que, si bien se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, no se establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita de esta Sala se fije, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) que, en cualquier caso, no procede entrar a examinar el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales alegado al existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia de que se trata, cual es si, en un proceso de desahucio por falta de pago de las rentas, procede o no decretar la resolución contractual cuando el demandado haya hecho efectivo el pago de la renta debida con retraso respecto del plazo estipulado en el contrato y después de presentada la demanda, habiendo ya dado esta Sala respuesta a tal cuestión en su sentencia de 24 de julio de 2008 (recurso 508/2002 ), resolutoria de un recurso de casación por interés casacional en su modalidad también de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, la cual contiene el siguiente pronunciamiento: "2º.- Declarar como doctrina jurisprudencial la de que el pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas" , doctrina que ha sido reiterada en las más recientes de 26 de marzo de 2009 (recurso 1507/2004), 30 de octubre de 2009 (recurso 2629/2004), 20 de octubre de 2009 (recurso 1559/2004), 22 de noviembre de 2010 (recurso 2200/2006) y 9 de septiembre de 2011 (recurso 1375/2009), y a la que se ajusta por completo la sentencia recurrida, en la que no cabía dar otra respuesta que la obtenida, esto es, la estimación de la acción de resolución contractual ejercitada, al tampoco ser procedente en el supuesto debatido la posibilidad de enervación de la acción, en razón a haberse seguido con anterioridad entre las mismas partes otro proceso que finalizó por auto teniendo por enervada la acción.

  3. - Circunstancias, las expuestas, que determinan la confirmación del auto denegatorio de la interposición, con la consiguiente desestimación, ya anunciada, del presente recurso de queja, aunque sea por consideraciones jurídicas diferentes a las en él recogidas, en lo que no cabe ver atisbo alguno de indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos, por lo que a este Tribunal Supremo incumbe en este ámbito de la queja analizar la procedencia del recurso, atendiendo a las razones jurídicas que resultan efectivamente correctas.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la representación procesal de DON Alejo , contra el auto de fecha 11 de julio de 2012, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª) denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2012 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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