STSJ Comunidad de Madrid 597/2013, 9 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución597/2013
Fecha09 Septiembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3280/12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 76/10

RECURRENTE/S: Eulalio, MAVILSA AUTOMOVILES SA, MOVILCAR SA, Y SERVAUTO CENTROMOTOR, SA

RECURRIDO/S: Eulalio, MAVILSA AUTOMOVILES SA, MOVILCAR SA, Y SERVAUTO CENTROMOTOR, SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a nueve de Septiembre de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 597

En el recurso de suplicación nº 3280/12 interpuesto por el Letrado D. JORGE PUENTE FERNANDEZ en nombre y representación de D. Eulalio, y por el Procurador FRANCISCO ABAJO ABRIL en nombre y representación de MAVILSA AUTOMOVILES, SA, MOVILCAR, SA, SERVAUTO CENTROMOTOR SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha 3-11-11, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 76/10 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Eulalio contra MAVILSA AUTOMOVILES, SA, MOVILCAR, S.A, AUTOCAPITAL SA Y SERVAUTO CENTROMOTOR, SA en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 3-11-11 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por las entidades MOVILCAR, S.A y SERVAUTO CENTRO MOTOR SA, debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por DON Eulalio contra las entidades MAVILSA AUTOMOVILES, S.A, MOVILCAR, S.A y SERVAUTO CENTROMOTOR SA, condenando solidariamente a las demandadas a pagar al actor la cantidad de 12.055,25 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Don Eulalio ha prestado servicios para la entidad MOVILCAR, con la categoría de Gerente, antigüedad de 4.01.2005, siendo baja el 22.10.2006 y alta en MAVILSA AUTOMOVILES, S.A el 23.10.2006, respetándose la antigüedad de 4.01.2005.

Salario mensual de 5.558,95 euros sin dos pagas extras por importe de 5.384 euros cada una.

SEGUNDO

Las entidades MAVILSA AUTOMOVILES SA, MOVILCAR SA Y SERVAUTO CENTRO MOTOR, SA constituyen un grupo de empresas desde el punto de vista laboral. Cuentan con un Gerente común D. Rubén, que actúa, como superior de los gerentes de cada una de las tres mercantiles.

TERCERO

Con fecha 23.04.2009 el actor fue despedido, despido calificado de improcedente, conforme a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, de 2.10.2009 y Sentencia TSJ de Madrid, de fecha 17.06.2010, desestimatoria de los recursos de suplicación interpuestos por las partes.

CUARTO

El actor utiliza de forma provisional vehículo de demostración, destinado a fines publicitarios y comerciales con el fin de estimular y potenciar las ventas. Su uso no es contraprestación en especie por el trabajo y no tiene naturaleza salarial.

QUINTO

Los resultados antes de impuestos de la entidad MAVILSA en el año 2008 son de 545.168,77 euros de pérdidas y el año 2009 de 685.628,40 euros de pérdidas.

SEXTO

Con fecha 23.04.2009 se ofreció al actor liquidación y finiquito, firmado no conforme.

SEPTIMO

Con fecha 23.12.2009 se presenta por el actor papeleta de conciliación, celebrada con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 4.9.13.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda de reclamación de diversos conceptos retributivos y ambas partes han interpuesto recurso de suplicación e impugnado el recurso contrario.

En primer lugar se ha de analizar la inadmisibilidad que opone el trabajador al recurso de la empresa, alegando aquél en su escrito de impugnación que no se ha cumplido el requisito de consignación o aval porque han recurrido las tres empresas condenadas y solamente se ha efectuado una consignación, siendo así que en el recurso se pone en cuestión la condena solidaria por existencia de grupo de empresas a efectos laborales. La LPL es la norma procesal aplicable dada la fecha de la sentencia de instancia, dictada antes del 11-12-11 fecha de entrada en vigor de la LRJS. Las tres recurrentes han efectuado una sola consignación en metálico por la cantidad objeto de condena, pero en este caso es suficiente para que quede cumplida su finalidad de asegurar la ejecución de la sentencia, y como señala la STS de 5-6-00, el riesgo de una única consignación de los condenados solidarios estriba en que «si el recurso de quien ha depositado o afianzado es estimado, habrán de serle levantado, «ex» art. 226.3 LPL, el aval establecido respecto de él, con lo que quedará sin caución la obligación de los restantes obligados». Pero ese riesgo no existe aquí.

Así es, pues las tres empresas han recurrido de consuno en un solo escrito y manteniendo una única tesis, según la cual una de ellas siempre se considera responsable por ser directa empleadora, solicitándose la absolución de las otras dos. Por tanto, cualquiera que sea el resultado del recurso la consignación efectuada en metálico de forma indistinta cumplirá su destino, ya que en el supuesto de estimación de esa tesis, absolviéndose a dos empresas, pero condenándose a la tercera, permanece la cantidad consignada para garantizar el cumplimiento de la condena. En efecto, siendo así que la consignación la han hecho de modo indiferenciado las tres empresas, para su devolución sería necesario el éxito del recurso en su totalidad, quedando absueltas las tres recurrentes. En consecuencia se rechaza la objeción de inadmisibilidad presentada en el escrito de impugnación de la parte actora.

El recurso de la empresa comienza con un motivo de revisión de hechos probados al amparo del art. 191.b) LPL, en el que se impugna el hecho 2º proponiendo en su lugar la siguiente redacción alternativa:

"Las entidades MAVILSA AUTOMOVILES SA, MOVILCAR SA y SERVAUTO CENTRO MOTOR SA no constituyen un grupo de empresas desde el punto de vista laboral.

De esta suerte la parte actora solo debería haber demandado a MAVILSA AUTOMOVILES SA, dado que fue a esta última a la que perteneció en plantilla hasta que fue despedido".

El texto propuesto no recoge hechos, sino apreciaciones jurídicas que no deben constar en la relación fáctica, por lo que el motivo no puede tener acogida. La existencia o no de un grupo de empresas con responsabilidad solidaria depende de determinadas circunstancias delimitadas por la jurisprudencia que son las que deben figurar en los hechos probados, pero no puede admitirse que en éstos ya se obtenga directamente la conclusión sobre la existencia de esa figura jurisprudencial.

SEGUNDO

En el segundo motivo, con amparo en el art. 191.c) LPL, se alega la infracción de los arts. 42, 43 y 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia para unificación de doctrina sobre los grupos de empresa que no cita, entendiendo el recurrente que al ser pacífica no resulta precisa su concreción. No se comparte esta alegación, ya que el art. 191.c) LPL en relación con el 194.2 LPL exigen de manera indudable la cita del precepto legal o de la jurisprudencia infringida y el razonamiento sobre la forma en que se ha producido tal infracción.

En cualquier caso no se puede omitir que la apreciación del grupo de empresas a efectos laborales resulta insoslayable por el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de las sentencias del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid de 2-10-09 y de esta Sala de 17-6-10, obrantes en autos, sobre proceso de despido seguido entre las mismas partes, en donde ya se debatió la cuestión del grupo de empresas y se resolvió que por aplicación de esta figura debían ser condenadas solidariamente las tres aquí demandadas y que también han sido condenadas en la sentencia ahora recurrida.

Como hemos declarado en anteriores sentencias de esta Sala con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica, y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema ( STC 77/83 ). El denominado efecto positivo de la cosa juzgada, o efecto vinculante o prejudicial, determina la vinculación que produce una sentencia firme en los jueces respecto de un fallo posterior, de tal manera que no puede decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en la sentencia firme del proceso precedente, pudiendo apreciarse de oficio ( SS. TS 30.4.94, 27.1.98, 17.12.98, 26.7.99, 26.12.00 ). La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior; el efecto positivo de la cosa juzgada se produce cuando el objeto esencial del segundo proceso es sólo parcialmente idéntico al del primer proceso,...

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