STSJ Comunidad de Madrid 590/2013, 17 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución590/2013
Fecha17 Julio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2012/0020733

Recurso de Apelación 506/2013

Recurrente : D./Dña. Lorena

PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE SAN AGUSTIN DE GUADALIX

PROCURADOR D./Dña. ANGEL LUIS MESAS PEIRO

SENTENCIA Nº 590/13

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER.

En la Villa de Madrid, a 17 de Julio de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso de apelación número 506/2013 que ante esta Sala ha promovido DOÑA Lorena, contra el Auto dictado con fecha de 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Madrid, en la pieza de medidas cautelares del procedimiento abreviado número 99/2012; siendo parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE SAN AGUSTIN DE GUADALIX, representado por el procurador Don Ángel Luis Mesa Peiro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 12 de diciembre de 2012, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de los de Madrid, dictó auto en la pieza de medidas cautelares del procedimiento abreviado número 99/2012 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"No haber lugar a adoptar las medidas cautelares pretendidas por Dª Lorena ."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 3 de julio del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación el auto dictado con fecha 12 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid, en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Abreviado tramitado con el número 99/2012 de su registro.

En el caso sometido a nuestra consideración, la parte recurrente solicitó en la instancia la medida cautelar de suspensión de los actos de anulación de su nombramiento como funcionaria de carrera y de cese de su condición de interina o, subsidiariamente, de éste último, ordenando la reincorporación de la Sra. Lorena a su puesto de trabajo, con el abono de los emolumentos dejados de percibir desde el 13 de julio de 2012.

Por lo demás ha de advertirse que el recurso contencioso administrativo tenía por objeto el Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, adoptado en su sesión de 6 de julio de 2012 por el que se anuló la Resolución de 22 de marzo de 2011, por la que se aprobaron las Bases Específicas que habían de regir el proceso selectivo para el acceso a la plaza de Técnico de Administración General, la Resolución de 30 de marzo de 2011 por la que se convocó la plaza y el Decreto de 20 de mayo de 2011, por el que se nombró a la Sra. Lorena, funcionaria de carrera, técnico superior de administración general jurídico, una vez superadas las correspondientes pruebas, nombramiento que queda sin efecto, y el Decreto del Alcalde de Guadalix de la Sierra de 13 de julio de 2012, por el que se notifica a Dª Lorena reitera el Acuerdo plenario de 6 de julio de 2012 y, en atención a la nulidad de su nombramiento como Técnico de la Administración General, se le informa de que, con efectos desde la fecha, dejará de restar servicios para el Ayuntamiento, con todos los efectos inherentes a su nombramiento, requiriendo a la Sra. Lorena para que haga entrega de toda la documentación y/o material municipal que obrara en su poder.

SEGUNDO

Disconforme con el Auto dictado en la Instancia, aduce la apelante que incurre en incongruencia omisiva porque no hace la menor mención a la anulación del nombramiento de la Sra. Lorena como funcionaria de carrera, lo que produjo a la apelante unos perjuicios prácticamente irreparables.

Denuncia, además error de derecho en la denegación de la medida cautelar instada respecto de "la anulación de su nombramiento como interina" porque no se ha tomado en consideración que antes de su nombramiento como funcionaria de carrera lo fue como interina y que por ello debió ser respuesta en su situación funcionarial anterior ya que este nombramiento como interina no se vio afectado por el Acuerdo Plenario impugnado, por lo que la situación de interinidad se mantenía hasta que se produjera la nueva provisión definitiva, salvo que se acordara la amortización de la plaza, lo que en este caso se inició a posteriori, sin haber concluido. Añade que no es cierto la plaza no estuviera dotada presupuestada presupuestariamente como se afirma en el Auto apelado y que tanto el Secretario como el Interventor del Ayuntamiento certifican precisamente lo contrario, esto es, que desde el año 2001 la plaza no dejó de contar con dotación presupuestaria como lo evidencia la provisión interina primero y la definitiva después.

Por último, opone la vulneración del artículo 130 y ss. de la LJCA y la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de la misma, porque los perjuicios derivados de la ejecución de los Acuerdos recurridos son prácticamente irreparables, así como la apariencia de buen derecho de la apelante y reitera la ausencia de razones de interés público que exijan la ejecución de los Acuerdos recurridos y que tanto la anulación de su nombramiento como funcionaria de carrera como su cese como interina son nulos de pleno derecho y que esta nulidad puede apreciarse a efectos cautelares, sin que resulte necesario realizar un profundo juicio de fondo.

La Administración apelada ha solicitado la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO

Como ya hemos anticipado, denuncia la parte apelante, que el auto recurrido incurre en incongruencia omisiva porque no hace la menor mención a la anulación del nombramiento de la Sra. Lorena como funcionaria de carrera, lo que produjo a la apelante unos perjuicios prácticamente irreparables.

En cuanto a este motivo de apelación, ha de recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional proclaman que dicho vicio constituye, en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencias, contenidas en la Ley de la Jurisdicción, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, también en la LEC de 2.000, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, con trascendencia incluso constitucional, en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciadle en amparo ante el Tribunal Constitucional. Como se recuerda en la Sentencia 210/2.0000, de 18 de septiembre, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional desde su STC 20/1982, de 5 de mayo, que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 C.E, o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre ; 88/1992, de 8 de junio ; 26/1997, de 11 de febrero ; y 83/1998, de 20 de abril, entre otras muchas).

Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, de manera que si bien respecto a las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional es necesario que del conjunto de los razonamientos contenciosos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella. ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero ; 129/1998, de 16 de junio ; 181/1998, de 17 de septiembre ; 15/1999, de 22 de febrero ; 74/1999, de 26 de abril ; y 94/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas).En la doctrina del Tribunal Supremo la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia "no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso, artículo 80 de la LJCA de 1956 ( 67 de la LJCA de 1998). Es conocido que la primera jurisprudencia identificaba "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones", y aquellas y estas con el petitum de la demanda y de la contestación, lo que ha llevado en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR