STSJ Comunidad de Madrid 1057/2013, 24 de Julio de 2013

PonenteFRANCISCO BOSCH BARBER
ECLIES:TSJM:2013:11189
Número de Recurso412/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1057/2013
Fecha de Resolución24 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0162252

RECURSO 412/2010

SENTENCIA NÚMERO 1057

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- - Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

------------------- En la Villa de Madrid, a 24 de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 412/2010, interpuesto por la mercantil Sociedad Anónima Damm, representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megias, contra la resolución, dictada, en 21 de septiembre de 2010, por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto por la recurrente, contra la resolución dictada en 11 de junio de 2010, concediendo el registro de la marca denominativa Estrella Mudejar, nº. 2.906.158, en clase 33, confirma dicha concesión a la solicitante Xucrogas, S.A., no personada en autos. Ha sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado, y no se ha personado la citada mercantil solicitante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte actora recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 16 de Febrero de 2011, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada, y solicito tramite de conclusiones.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, presentando contestación en 15 de marzo de 2011, oponiéndose a la misma, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos, y solicitando su desestimación.

TERCERO

Por Decreto de 21 de marzo de 2011, se acordó tramite de conclusiones, que se llevo a efecto, y se declararon conclusas las actuaciones, quedando las mismas pendientes de señalamiento, y en fecha 18 de julio de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Bosch Barber.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución, dictada en 21 de septiembre de 2010, por la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución, dictada el 11 de junio de 2010, que había concedido el registro de la marca denominativa ESTRELLA MUDEJAR, nº 2.906.158, para la clase 33 solicitada, se confirma la concesión de la referida marca.

La precitada resolución estima que no concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1,b, de la Ley de Marcas 17/2001, por existir, entre los distintivos enfrentados, Estrella Mudejar, en clase 33, la solicitada, y las oponentes Estrella Damm, Estrella Damm mixta, Estrella Dorada mixta, Estrella Rosada, y Estrella Roja, en clase 33, existen suficientes disparidades de conjunto fonéticas, denominativas, conceptuales y graficas como para garantizar su reciproca diferenciación, evitando cualquier riesgo de confusión entre los consumidores o de asociación empresarial, y permitiendo su convivencia pacífica, en la misma forma que conviven otras marcas en el mercado con el termino Estrella, de diferentes titulares, no resultando tampoco de aplicación el art. 8 de la Ley, al existir suficientes elementos de diferenciación entre dichos signos, todo lo cual permite su reciproca convivencia.

SEGUNDO

La entidad recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, alegando que resulta aplicable la prohibición del art. 6.1. de la Ley, dado que la familia de marcas prioritaria tiene el termino Estrella como elemento común, que los signos confrontados son fonéticamente semejantes, con el elemento común Estrella, elemento esencial, además de la coincidencia aplicativa, en la clase 33, con los mismos canales de comercialización, además de la notoriedad de la marca Estrella, interesando la estimación de la demanda y la denegación de la marca solicitada.

Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio recogido en la resolución impugnada, existiendo suficientes disparidades de conjunto entre los signos, denominativas y fonéticas, interesando la desestimación de la demanda.

En el expediente administrativo consta la solicitud, de la mercantil Xucrogas, S.A., en fecha 21 de Diciembre de 2009, de registro de la marca denominativa Estrella Mudejar, nº 2.906.158, para la clase 33, en concreto para bebidas alcohólicas, excepto cervezas, oponiéndose la actora Sociedad Anónima Damm, con diversas marcas nacionales y comunitarias, en todos los productos protegidos en las clases 31, 32, y 33, además de la clase 35, alegando la existencia de semejanza denominativa y fonética, entre los signos confrontados, por ser común el termino Estrella, elemento esencial, además de la evidente relación aplicativa, en las clases, productos y servicios referidos, y la notoriedad de sus signos, refiriendo la aplicación del art. 6.1.b y del art. 8 de la Ley de Marcas, con evidente riesgo de confusión y de asociación y aprovechamiento del prestigio de la misma; la Oficina suspendió el expediente, y la solicitante contesto a la suspensión, alegando que se trata de conjuntos distintos, siendo el signo solicitado, denominativa, fonética, conceptual y gráficamente diferentes de los oponentes, siendo el termino Estrella muy frecuente en el mercado, esencialmente en marcas de cerveza, además de las diferencias aplicativas, al ser la solicitada una marca de vino, no existiendo riesgo de confusión alguno; y en resolución de fecha 11 de junio de 2010 la OEPM concedió totalmente la marca denominativa Estrella Mudejar solicitada, para la clase 33, estimando no aplicable la referida prohibición del art. 6.1.b, por existir suficientes diferencias de conjunto respecto de las oponentes, siendo marcas compatibles y no suponiendo aprovechamiento indebido de la notoriedad alegada, interponiendo alzada la citada actora oponente, reiterando sus alegaciones de similitud fonética y denominativa entre los signos confrontados, siendo las oponentes una notoria familia de marcas, además de identidad aplicativa, en la clase 33, con riesgo de confusión y de asociación; y en resolución, de fecha 21 de septiembre de 2010, la OEPM desestimo la alzada, confirmando la concesión de la marca denominativa Estrella Mudejar solicitada, entendiendo no aplicable la prohibición del art. 6.1.b, ni del art. 8, de la Ley de Marcas, por existir, entre los signos enfrentados, Estrella Mudejar, en clase 33, la solicitada, y los signos Estrella Damm, Estrella Damm mixta, Estrella Dorada mixta, Estrella Rosada y Estrella Roja, en clase 33, disparidades de conjunto fonéticas, denominativas, conceptuales y graficas que resultan suficientes para garantizar su reciproca diferenciación, evitando cualquier riesgo de de confusión, y permitiendo su convivencia pacífica, como conviven múltiples marcas conteniendo el termino Estrella, también en clase 33, además de que las referidas diferencias excluyen también el riesgo sobre el origen empresarial de uno y otro signo.

TERCERO

En primer lugar, examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos tener en cuenta que el artículo 6.1 de la antedicha Ley de Marcas, señala que " no podrán registrarse como marcas los signos:

Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que...

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