STS, 21 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.082/2.013, interpuesto por SOCIEDAD ANÓNIMA DAMM, representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 24 de julio de 2.013 en el recurso contencioso-administrativo número 412/2.010 , sobre concesión de registro de la marca número 2906158 "ESTRELLA MUDÉJAR".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 24 de julio de 2.013 , desestimatoria del recurso promovido por Sociedad Anónima Damm contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 11 de junio y 21 de septiembre de 2.010, confirmatoria ésta última de la anterior al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se concedía el registro de la marca nº 2906158 "ESTRELLA MUDÉJAR", de tipo denominativo, para productos de la clase 33 del nomenclátor, que había sido solicitado por Xucrogas, S.A.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 30 de septiembre de 2.013, emplazando a las partes para que comparecieran ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Sociedad Anónima Damm ha comparecido en forma en fecha 14 de noviembre de 2.013, mediante escrito por el que interpone el recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 8 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, y

- 2º, por infracción de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida, dictando otra en su lugar que, siendo más ajustada a derecho, resuelva de conformidad al suplico de la demanda y como consecuencia de ello anule la resolución administrativa impugnada y declare la prohibición de registro de la pretendida marca "ESTRELLA MUDÉJAR", todo ello con condena en costas a la Administración recurrida.

El recurso de casación ha sido admitido por auto de la Sala de fecha 18 de septiembre de 2.014.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo, por ser conforme a derecho la resolución judicial impugnada, con imposición de costas a la contraparte.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2.015 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 7 de julio de 2.015, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La sociedad mercantil Damm interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada el 24 de julio de 2.013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . La Sentencia recurrida desestimó el recurso que la citada sociedad había entablado contra la concesión por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas de la marca denominativa nº 2906158 "Estrella Mudejar", para la clase 33, solicitada por la empresa Xucrogas, S.A.

La mercantil recurrente funda su recurso en dos motivos acogidos ambos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En el primero de ellos se aduce la vulneración del artículo 8 de la Ley de Marcas (Ley 17/2001, de 7 de diciembre ), por una errónea interpretación de la protección de las marcas notorias y del principio de especialidad. En el segundo motivo se alega la vulneración de la jurisprudencia relativa a la protección de las marcas notorias.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la Sentencia impugnada.

La Sentencia recurrida justifica la desestimación del recurso a quo en las siguientes razones jurídicas:

"

PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución, dictada en 21 de septiembre de 2010, por la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución, dictada el 11 de junio de 2010, que había concedido el registro de la marca denominativa ESTRELLA MUDEJAR, nº 2.906.158, para la clase 33 solicitada, se confirma la concesión de la referida marca.

La precitada resolución estima que no concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1,b, de la Ley de Marcas 17/2001, por existir, entre los distintivos enfrentados, Estrella Mudejar, en clase 33, la solicitada, y las oponentes Estrella Damm, Estrella Damm mixta, Estrella Dorada mixta, Estrella Rosada, y Estrella Roja, en clase 33, existen suficientes disparidades de conjunto fonéticas, denominativas, conceptuales y graficas como para garantizar su reciproca diferenciación, evitando cualquier riesgo de confusión entre los consumidores o de asociación empresarial, y permitiendo su convivencia pacífica, en la misma forma que conviven otras marcas en el mercado con el termino Estrella, de diferentes titulares, no resultando tampoco de aplicación el art. 8 de la Ley , al existir suficientes elementos de diferenciación entre dichos signos, todo lo cual permite su reciproca convivencia.

SEGUNDO

La entidad recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, alegando que resulta aplicable la prohibición del art. 6.1. de la Ley, dado que la familia de marcas prioritaria tiene el termino Estrella como elemento común, que los signos confrontados son fonéticamente semejantes, con el elemento común Estrella, elemento esencial, además de la coincidencia aplicativa, en la clase 33, con los mismos canales de comercialización, además de la notoriedad de la marca Estrella, interesando la estimación de la demanda y la denegación de la marca solicitada.

Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio recogido en la resolución impugnada, existiendo suficientes disparidades de conjunto entre los signos, denominativas y fonéticas, interesando la desestimación de la demanda.

En el expediente administrativo consta la solicitud, de la mercantil Xucrogas, S.A., en fecha 21 de Diciembre de 2009, de registro de la marca denominativa Estrella Mudejar, nº 2.906.158, para la clase 33, en concreto para bebidas alcohólicas, excepto cervezas, oponiéndose la actora Sociedad Anónima Damm, con diversas marcas nacionales y comunitarias, en todos los productos protegidos en las clases 31, 32, y 33, además de la clase 35, alegando la existencia de semejanza denominativa y fonética, entre los signos confrontados, por ser común el termino Estrella, elemento esencial, además de la evidente relación aplicativa, en las clases, productos y servicios referidos, y la notoriedad de sus signos, refiriendo la aplicación del art. 6.1.b y del art. 8 de la Ley de Marcas , con evidente riesgo de confusión y de asociación y aprovechamiento del prestigio de la misma; la Oficina suspendió el expediente, y la solicitante contesto a la suspensión, alegando que se trata de conjuntos distintos, siendo el signo solicitado, denominativa, fonética, conceptual y gráficamente diferentes de los oponentes, siendo el termino Estrella muy frecuente en el mercado, esencialmente en marcas de cerveza, además de las diferencias aplicativas, al ser la solicitada una marca de vino, no existiendo riesgo de confusión alguno; y en resolución de fecha 11 de junio de 2010 la OEPM concedió totalmente la marca denominativa Estrella Mudejar solicitada, para la clase 33, estimando no aplicable la referida prohibición del art. 6.1.b, por existir suficientes diferencias de conjunto respecto de las oponentes, siendo marcas compatibles y no suponiendo aprovechamiento indebido de la notoriedad alegada, interponiendo alzada la citada actora oponente, reiterando sus alegaciones de similitud fonética y denominativa entre los signos confrontados, siendo las oponentes una notoria familia de marcas, además de identidad aplicativa, en la clase 33, con riesgo de confusión y de asociación; y en resolución, de fecha 21 de septiembre de 2010, la OEPM desestimo la alzada, confirmando la concesión de la marca denominativa Estrella Mudejar solicitada, entendiendo no aplicable la prohibición del art. 6.1.b, ni del art. 8, de la Ley de Marcas , por existir, entre los signos enfrentados, Estrella Mudejar, en clase 33, la solicitada, y los signos Estrella Damm, Estrella Damm mixta, Estrella Dorada mixta, Estrella Rosada y Estrella Roja, en clase 33, disparidades de conjunto fonéticas, denominativas, conceptuales y graficas que resultan suficientes para garantizar su reciproca diferenciación, evitando cualquier riesgo de de confusión, y permitiendo su convivencia pacífica, como conviven múltiples marcas conteniendo el termino Estrella, también en clase 33, además de que las referidas diferencias excluyen también el riesgo sobre el origen empresarial de uno y otro signo.

[...]

CUARTO

Debemos significar asimismo que es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, como nos recuerda la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 6 de julio de 2011 , que " en los casos de marcas combinadas o mixtas, integradas por fonemas con la adición de formas especiales de representación gráfica, la confundibilidad habrá de ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto, y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones; y determinando de este modo la posible existencia del error en los consumidores, después de una apreciación en la que se pueda destacar los elementos más llamativos; pues cuando alguno o algunos de los elementos que, utilizados por las marcas, tienen especial eficacia individualizadora, es este particular elemento el que, por la peculiaridad singularizante del elemento común, ha de ser preferentemente contemplado, para decidir si la marca impugnada puede provocar confusión en el tráfico mercantil, a costa de la marca prioritaria ". Resulta evidente que los signos confrontados guardan evidentes diferencias fonéticas, denominativas, conceptuales y graficas, en los respectivos conjuntos, no siendo el elemento esencial Estrella, por cierto termino común en múltiples marcas, esencialmente de cerveza, sino Mudejar, no contenido en ninguna de las marcas oponentes, siendo por ende que los respectivos conjuntos no guardan la mínima y exigible semejanza como para la aplicación de la prohibición relativa en cuestión, dado que tampoco visual ni conceptualmente son parecidos, fundamentalmente al ser la mayor parte de las oponentes de carácter mixto, con gráficos exclusivos y notorios, que suponen una mayor diferenciación con el signo solicitado.

Como igualmente nos recuerda la precitada Sentencia de 6 de julio de 2011 , con cita de la dictada el 27 de noviembre de 2003 , debemos considerar que " el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética, gráfica y conceptual, al deber, asimismo, valorar la relación de identidad o similitud de los productos o servicios designados ".

Por ello, y con el examen fonético, denominativo, conceptual, grafica e incluso visual, de los signos confrontados, la Sala entiende que resultan conjuntos claramente diferentes, con lo que del citado examen conjunto de los signos confrontados, como se ha dicho, se infiere disparidad suficiente como para desestimar la demanda, dado que no cabe efectuar otro examen que el global de ambos signos, sin descomponerlos.

Es claro, por tanto, que si los signos confrontados son conjuntos diferentes y diferenciados y por ello no confundibles, procede la desestimación del recurso planteado y confirmar la concesión de registro de la marca denominativa interesada, dado que tampoco se acredita riesgo de que el mercado o los consumidores de los específicos productos y servicios de ambas empresas, en un caso vino, y en los otros cerveza, puedan confundir los signos y sus respectivos orígenes empresariales, en cuanto que no cabe negar la existencia de diferencias denominativas, conceptuales, graficas y fonéticas entre los conjuntos, lo que supone que no se cumple el primero de los requisitos establecidos en múltiple jurisprudencia del T.S., y por ello no se provoca riesgo de confusión ni de asociación; es claro, por tanto, que los conjuntos son diferentes, y que no guardan entre si la exigible similitud o semejanza para la aplicación de la prohibición, y en todo caso no toda coincidencia es suficiente para declarar la incompatibilidad sino únicamente aquella que sea susceptible de producir realmente error o confusión, ya que la comparación de los signos debe hacerse desde una visión de conjunto sintética, desde los elementos integrantes de la denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y grafica, y desde la perspectiva de conjunto denominativo y fonético, es lo cierto que entre el signo denominativo solicitado, Estrella Mudejar, y las diversas marcas opuestas, Estrella Damm, Estrella Dorada, Estrella Rosada y Estrella Roja, la mayoría de carácter mixto, como se ha dicho, se acredita la exigible diferenciación denominativa, conceptual y fonética, además de grafica, mencionada en la resolución impugnada, cuyos fundamentos se comparten, al tener los signos una diferente composición denominativa, fonética, y grafica, lo que dota a los conjuntos de diferencias evidentes ( sentencias del T.S. de 27 de abril de 2004 , de 28 de julio de 2006 y de 21 de diciembre de 2006 referidas a marcas Capricho- Capricho Cuétara, Pepe Jeans- Pepe Moya, Pepe Catala-Don Pepe, Pepe Pardo-Don Pepe), e incluso en casos de signos combinados o mixtos, integrados por fonemas con la adición de formas especiales de representación grafica, la confundibilidad debe ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones, como establece la sentencia del T.S. de fecha 6 de julio de 2011 , además de la de fecha 27 de noviembre de 2003 .

Por otra parte, es sobradamente conocido que las marcas oponentes son de cerveza, notorias por ello en dicho especifico sector, pero no se demuestra ni acredita que la solicitada, para vino, pueda suponer riesgo alguno de confusión entre los consumidores y menos aun de asociación sobre los origen enes empresariales respectivos, y, por ello, menos si cabe acerca de un hipotético aprovechamiento indebido de la notoriedad de la familia de marcas oponente, por lo que no es aplicable tampoco el art. 8 de la Ley.

QUINTO

En otro orden de cosas, no debemos perder de vista que la fundamentación de la protección dispensada por el precepto que nos ocupa, artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 , es la de garantizar la función distintiva de la marca respecto al origen empresarial de los productos o servicios designados con ella (principio de la especialidad), de tal forma que, en principio, un mismo signo puede perfectamente cumplir su función distintiva respecto a productos o servicios dispares, que no guarden una relación de similitud.

Es sabido que son muchas las circunstancias que pueden tenerse en cuenta para valorar la relación de similitud entre los productos o servicios. Con carácter general, hay que precisar que no es posible determinar la similitud entre los productos o servicios atendiendo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios del Arreglo de Niza de 15 de junio de 1957, dado que ésta es simplemente una clasificación administrativa, aunque tampoco puede excluirse su toma en consideración " como factor eventualmente apreciable " ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 ). Por el contrario, habrá que atender a la naturaleza y características de los productos o servicios, a su destino, y a los canales de distribución (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2008 ).

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, y como se ha hecho constar, la inexistencia de identidad aplicativa, como tal en cuanto a la clase 33 interesada, en cuanto que la marca solicitada lo es para vino, y las oponentes son marcas notorias de cerveza, no comparables, lo que conlleva el no cumplimiento del segundo de los requisitos exigidos, por cuanto las aéreas comerciales tampoco son las mismas, y los consumidores específicos de los respectivos productos y servicios podrán diferenciarlos claramente, sin riego de confusión ni de asociación, por lo que procede desestimar el recurso origen de las presentes actuaciones, confirmando la resolución impugnada, al ser conforme a derecho." (fundamentos de derecho primero a segundo y cuarto a quinto)

TERCERO

Sobre la protección de las marcas notorias.

La mercantil recurrente entiende que la Sentencia de instancia ha infringido el artículo 8 de la Ley de Marcas en varios aspectos, al no haber otorgado la debida protección legal a las marcas notorias opuestas a la solicitada. Así, en primer lugar señala que para la Sala de instancia el carácter notorio supone una mayor diferenciación y, por tanto, un menor riesgo de confusión. Asimismo se sostiene, erróneamente a su juicio, que la protección a la marca notoria sólo procede cuando existe riesgo de confusión, en contra de lo preceptuado en el artículo citado en relación con el aprovechamiento indebido del carácter distintivo del signo notorio. Finalmente, la Sentencia ignora, se afirma, la ruptura del principio de especialidad de las marcas notorias. El segundo motivo se basa en la infracción de la jurisprudencia relativa a éstas.

El motivo no puede prosperar. Ciertamente la notoriedad de las marcas que ostentan tal carácter supone en el designio del legislador una protección reforzada en dos aspectos, a los cuales se refiere la parte recurrente en su motivo. Por un lado, el criterio sobre el riesgo de confusión y asociación con los signos notorios ha de ser más riguroso, puesto que el amplio conocimiento de las marcas notorias por parte del público consumidor puede hacer que signos relativamente diferentes sean sin embargo confundidos o asociados con ellos, precisamente por su amplia difusión y conocimiento. Por otro lado y como consecuencia de lo anterior, la marca notoria recibe su protección más allá del estricto ámbito comercial al que pertenece -tanto más allá cuanto más notorio-, hasta llegar a una protección general en el caso de las marcas renombradas, tal como se recoge expresamente en el propio artículo 8 que se invoca.

Sucede, sin embargo, que nada hay en la Sentencia impugnada que contradiga todo lo anterior. La mercantil recurrente parece partir del error de que no es preciso el riesgo de confusión entre signos o de asociación entre ellos y su origen empresarial para otorgar la protección a la marca notoria, lo que no es cierto. En efecto, una cosa es que dicho riesgo haya de ser apreciado con tanto más rigor cuanto más conocida sea la marca prioritaria, y otra que no sea preciso dicho riesgo para protegerla, lo que carecería de sentido. Así, la protección de toda marca prioritaria, incluso notoria o renombrada, se asienta sobre un riesgo cierto de confusión o asociación con ella, más o menos intenso, pero sin el cual no sería precisa la protección.

Pues bien, lo que se refleja en la motivación de la Sentencia es que la Sala de instancia no ha apreciado que haya, como consecuencia de la coincidencia del vocablo "estrella", la existencia de riesgo alguno de confusión entre los signos enfrentados o de asociación del origen empresarial de los mismos. Así, in fine del primer párrafo del fundamento quinto, se afirma con toda claridad que "los respectivos conjuntos no guardan la mínima y exigible semejanza para la aplicación de la prohibición relativa en cuestión, dado que tampoco visual ni conceptualmente son parecidos". Sin que el inciso final en el que se añade "fundamentalmente al ser la mayor parte de las oponentes de carácter mixto, con gráficos exclusivos y notorios, que suponen una mayor diferenciación con el signo solicitado" pueda interpretarse como hace la recurrente en el sentido de que sea el carácter notorio lo que suponga una mayor diferenciación y por tanto implique una menor protección: simplemente se expresa que la existencia de tales elementos gráficos ("exclusivos y notorios") suponen una mayor diferenciación respecto a la marca solicitada dado el carácter denominativo de ésta. Y luego más adelante la Sala insiste ampliamente en dicho fundamento sobre la diferencia entre los conjuntos de signos enfrentados.

Más impreciso y necesitado de aclaración es el pronunciamiento de la Sala de instancia sobre los ámbitos aplicativos. Así, es incorrecta la afirmación expuesta en el último párrafo del fundamento cuarto en el sentido de que siendo las marcas oponentes notorias en el sector de las cervezas "no se acredita que la solicitada, para vino, pueda suponer riesgo alguno de confusión entre los consumidores y menos aún de asociación sobre los orígenes empresariales respectivos...". Semejante idea, ciertamente ambigua sobre la protección instensiva de las marcas notorias más allá de su estricto ámbito aplicativo, tal como exige el artículo 8 de la Ley marcaria, se reitera en el último párrafo del fundamento quinto. Pues bien, conviene precisar que teniendo una indudable y estrecha proximidad los circuitos comerciales de vino y cerveza, ambos alcoholes de baja graduación, y más aun siendo notorias las marcas opuestas, el riesgo de confusión o de asociación ha de valorase de forma estricta en grado sumo. Lo que sucede es que la acertada apreciación de la Sala de instancia sobre la clara diferenciación de las marcas enfrentadas hace irrelevante la referida ambigüedad; así tiene razón la Sala en cuanto a la inexistencia de riesgo de confundibilidad, dado que la marca solicitada denominativa tiene como elemento predominante no el término estrella, relativamente común en el sector de alcoholes, sino el adjetivo mudéjar, con un conjunto expresivo resultante claramente distintiva, mientras que lo mismo sucede con algunas de las marcas opuestas con los adjetivos que les acompañan, a lo que se suma que muchas de ellas contienen un elemento gráfico. Todo ello supone que dada la inexistencia de riesgo de confusión y de asociación entre los signos enfrentados, incluso con la protección reforzada de las marcas notorias opuestas, la concesión de la solicitada resulte conforme a derecho, sin que resulte vulnerado ni el artículo 8 de la Ley de Marcas ni nuestra jurisprudencia sobre la protección de marcas notorias.

CUARTO

Conclusión y costas.

Las razones expuestas en el anterior fundamento de derecho supone el rechazo de ambos motivos, por lo que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Sociedad Anónima Damm contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de julio de 2.013 . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte que ha sostenido el recurso, hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Anónima Damm contra la sentencia de 24 de julio de 2.013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 412/2.010 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Firmado.-Sª Perelló, votó en Sala y no pudo firmar.-Pedro Jose Yague Gil.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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