STSJ Comunidad de Madrid 620/2013, 12 de Julio de 2013

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2013:11073
Número de Recurso373/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución620/2013
Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2011/0168621

Procedimiento Ordinario 373/2011

Demandante: D./Dña. Nemesio

PROCURADOR D./Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO

Demandado: Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.620

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados :

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

____________________________________

En la Villa de Madrid, a doce de julio de dos mil trece.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 373/11 promovido por la Procuradora Dª Ana Belén Gómez Murillo actuando en nombre y representación de D. Nemesio contra la Resolución de la Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto de 21 de septiembre de 2010 por la cual se acordó su traslado con carácter temporal al Centro Penitenciario de A Lama (Pontevedra); habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anule la Resolución impugnada en el sentido de acordar su traslado definitivo al Centro Penitenciario de Teixeiro "u otro igualmente cercano al domicilio familiar".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 11 de julio de 2.013, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente procedimiento interesa el recurrente se deje sin efecto la Resolución de la Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto de 21 de septiembre de 2010 en el particular relativo a que el traslado temporal a la prisión de A Lama que dicha resolución autoriza por un plazo de tres meses lo sea con carácter definitivo en dicho Centro Penitenciario o en otro de los de Galicia.

Como se sigue del escrito de formalización de la demanda, invoca razones de carácter humanitario amparadas en los principios generales que han de inspirar las penas y medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.2 de a Constitución, así como en los artículos 12.1, 51,1 y 59 de la Ley Orgánica General Penitenciaria sobre evitación del desarraigo, derecho de comunicación de los penados y mantenimiento de los vínculos familiares, destacando su penosa situación familiar (esposa enferma de cáncer y dos hijos esquizofrénicos) que acreditan los informes sociales y la consiguiente necesidad de acercamiento al lugar de residencia de su familia.

SEGUNDO

Antes de analizar el fondo de la cuestión planteada ha de abordarse el motivo de inadmisibilidad del recurso que opone el Abogado del Estado al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.c) en relación con el artículo 25, ambos de la LJCA, por entender que la Resolución ahora impugnada no agotaba la vía administrativa al ser susceptible de recurso de alzada ante el Ministerio del Interior.

Y el motivo debe ser rechazado si se advierte que la resolución recurrida (y de la que obra copia al folio 15 del expediente administrativo) no indicaba que no fuera firme en vía administrativa y que contra la misma hubiera de interponerse recurso de alzada, ni el plazo para hacerlo, ni el órgano competente para su resolución, limitándose a indicar que "Contra la presente resolución de clasificación podrá interponer el interno recurso ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria...".

Es evidente que la ausencia de una notificación en legal forma, de acuerdo con las exigencias que impone el artículo 58 de la Ley 30/1992, e imputable en todo caso a la misma Administración, no puede generar la inadmisibilidad del recurso y hurtar en definitiva un pronunciamiento de fondo a quien actuó con la diligencia exigible.

Por ello, y respecto de la cuestión sustantiva que se plantea, esta Sala ha tenido ocasión de manifestar en anteriores pronunciamientos ( Sentencia, entre otras, de la Sección Novena de 4 de julio de 2000 ) que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ningún derecho subjetivo de los presos a que cumplan la condena en centros penitenciarios cercanos a su entorno familiar; éste será un criterio más a tener en cuenta por la Administración Penitenciaria junto con otros y no de forma exclusiva para evitar el desarraigo social del penado.

Por otra parte, de acuerdo con la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional, el fin de...

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