STSJ Asturias 1705/2013, 13 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1705/2013
Fecha13 Septiembre 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01705/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0101413

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001357 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000673/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº005 de OVIEDO

Recurrente/s: FREMAP

Abogado/a: LUIS BENITO SANCHEZ

Recurrido/s: PUENGAR S.L.-CERVECERIA EL REY, INSS INSS, TGSS, Carlos José

Abogado/a: ANTONIO SARASUA SERRA NO, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 1705/13

En OVIEDO, a trece de Septiembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001357/2013, formalizado por el letrado D. LUIS BENITO SANCHEZ, en nombre y representación de FREMAP, contra la sentencia número 151/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000673/2012, seguidos a instancia de FREMAP frente a PUENGAR S.L.-CERVECERIA EL REY, INSS, TGSS, Carlos José, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

FREMAP presentó demanda contra PUENGAR S.L.-CERVECERIA EL REY, INSS, TGSS, Carlos José, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 151/2013, de fecha quince de Marzo de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - D. Carlos José cuando prestaba servicios para la empresa Puengar S.L. con la categoría profesional de ayudante camarero a jornada completa, causó baja médica en fecha 17 de junio de 2010, en la contingencia de accidente no laboral, esta empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales y las prestaciones económicas de incapacidad temporal con cargo a la Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social Fremap. En esa misma fecha el trabajador causó baja en la empresa.

  2. - En fecha 21 de octubre de 2010 D. Carlos José solicitó a Fremap el abono directo de la prestación de incapacidad temporal al pasar a la situación de desempleo. La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social Fremap realizó el pago de prestaciones hasta el momento del acta médica por un importe de 4.769,28#.

  3. - En fecha 5 de agosto de 2010 el trabajador formula denuncia ante la Inspección de Trabajo por falta de alta del trabajador en la Seguridad Social por parte de la empresa así como la falta de cotización por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2010 al 17 de Junio de 2010. En fecha 26 de agosto de 2010 la Tesorería General de la Seguridad social cursa el alta de oficio del trabajador con fecha de efectos del 1 de junio de 2010 al 17 de junio de 2010 requiriendo a la empresa para que haga efectivo en la Tesorería General las cotizaciones correspondientes a la falta de alta y cotización del periodo indicado. La empresa cumplió con el citado requerimiento.

  4. - La Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social Fremap formuló reclamación previa en vía administrativa. En Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 7 de junio de 2012 declaró que no procedía entrar a conocer la cuestión planteada por estimar que la margen de la determinación de contingencias en materia de incapacidad, así como la determinación de la Entidad o empresa responsable en materia de incapacidad permanente, la falta de un procedimiento reglado en una regulación reglamentaria suficiente que determine los incumplimientos y las obligaciones respecto a las prestaciones, impide en la práctica la aplicación legal para la declaración y ejecución de la responsabilidad en las prestaciones de incapacidad temporal.

  5. - En fecha 6 de febrero de 2012 la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social Frempa notifica a la empresa escrito fechado el día 31 de enero de 2012 en reclamación de la cantidad de 4.769,28#.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social Fremap contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Carlos José, Puengar S.L. (Cervecería el Rey) debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado absolvieron a los demandados del petitum de la demanda"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FREMAP formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de julio de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de julio de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por la Mutua Fremap frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Puengar S.L y frente a D. Carlos José, en la que solicitaba se declarase responsable directo de las prestaciones a la empresa Puengar SL, por el incumplimiento de su obligación de dar de alta al trabajador en la Seguridad Social, del proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes iniciado por el trabajador codemandado el 17 de junio de 2010, y en todo caso se acuerde el reintegro a Fremap, por parte de la empresa responsable, de las prestaciones ya abonadas por la mutua que ascienden a un total de 4.769,28 euros.

Disconforme con dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación letrada de la Mutua demandante, que articula el recurso interpuesto, en tres motivos de suplicación todos ellos amparados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en los que, respectivamente, se realizan las siguientes denuncias:

a- En el primero la infracción por violación del artículo 32 del RD 84/1996 sobre Inscripción de empresas y variación de datos en la Seguridad Social en relación con los artículos 100, 125 y 126 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, señalando que las altas de los trabajadores deben producirse con carácter previo al inicio de la actividad laboral no pudiendo asegurarse un accidente ya ocurrido, y que en el presente caso el trabajador no se encontraba de alta en la Seguridad Social al momento de sufrir el 17 de junio de 2010 el accidente no laboral, debiendo cursar dicha alta la Tesorería a denuncia del trabajador, que se produce con posterioridad al hecho causante de la prestación, fecha de la baja médica que tuvo lugar el 17 de junio de 2010, con lo que la empresa ha incumplido con su obligación de cursar el alta con anterioridad a la prestación de servicios, habiendo existido un claro incumplimiento empresarial.

b- En el segundo se denuncia la infracción del artículo 125.3 de la LGSS, señalando que son muy distintas las consecuencias que se anudan a la falta de alta en la Seguridad Social en función de que la incapacidad temporal tenga su origen en una enfermedad común o en una contingencia profesional, pues cuando se trata de trabajadores no dados de alta por el empleador, la obligación de anticipo no alcanza a las contingencias comunes y queda restringida a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales. Se manifiesta que en el presente caso se trata de un proceso de baja derivado de accidente no laboral, contingencia común, sin que el empleador hubiera dado de alta al trabajador con anterioridad a haber sufrido el accidente, por lo que no hay automaticidad de las prestaciones, correspondiendo solo el anticipo de la prestación de asistencia sanitaria...

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