STSJ Andalucía 2306/2013, 15 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2306/2013
Fecha15 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RECURSO NÚMERO 526/2007 y acumulado 1606/2011

SENTENCIA NÚM. 2306 DE 2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL RUIZ ÁLVAREZ

D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a quince de julio de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 526/2007, de cuantía indeterminada, interpuesto por Dª Enriqueta, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael García Valdecasas, y dirigido por el Letrado D. José Antonio López Martín, contra el CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado; y acumulado número 1606/2011, de cuantía 13.268.403,20 #, interpuesto por Dª Enriqueta, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael García Valdecasas, y dirigido por el Letrado D. José Antonio López Martín, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GRANADA, representado dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de marzo de 2007, la parte actora presentó escrito de interposición de

recurso contencioso- administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 7 de octubre de 2009, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se "...dicte Sentencia, en su día, estimando el Recurso interpuesto por esta parte y, anulando la Resolución de la CHG de 26 de diciembre del 2006, aquí recurrida en cuanto al Acuerdo de iniciar el procedimiento previsto en el Capítulo III del Título III de la Ley de expropiación forzosa para proceder a una nueva valoración, declare que la indemnización que debe abonar la recurrente por la Parcela nº NUM000 de 4.942,87 m2 adjudicada a la CHG a través de la Reparcelación en el sistema de ejecución del Plan Parcial PT-42 "Continuación de Serrallo" de Granada y que la CHG ha acordado revertir a la recurrente, es la cantidad de 283.465,48 #, además de reintegrar la recurrente a la CHG de los gastos que ésta ha acreditado que ascienden a la cifra de 553.198,95 #, todo ello con imposición de costas a la Administración".

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 16 de febrero de 2010, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "...dicte resolución por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por no poner fin a la vía administrativa la resolución impugnada conforme a los artículos 55 LEF y 68 REF, en conexión con los artículos 25 y 69.c) LJCA y subsidiariamente dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso por ser la resolución impugnada conforme a derecho".

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Previa la oportuna tramitación, se acordó la acumulación al principal del procedimiento ordinario número 1606/2011 instado por la misma parte actora, la que, una vez recibido el expediente administrativo, evacuó el traslado de formulación de demanda presentando, en fecha 7 de mayo de 2012, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "...dicte Sentencia en su día en la que declare contrario a derecho el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, de fecha 24 de marzo de 2011, por no ser procedente la valoración por Jurado, si se estima en el Recurso 526/2007 que la norma aplicable es el Art. 55.1 de la LEF, o bien, si en el Recurso 526/2007 se estimara que la norma aplicable es el Art. 55.2 de la LEF, declare contrario a derecho el Acuerdo del Jurado por no haberse realizado la valoración con las determinaciones exigidas por la Resolución de la CHG de 26 diciembre de 2006 relativas a fecha, aprovechamiento urbanístico y aplicación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, y, en consecuencia, se declare en la Sentencia que se dicte que el valor urbanístico de la parcela a revertir a Dª Enriqueta es el de 580.555,37 #, como señala el Proyecto de Reparcelación aprobado definitivamente el 23 de julio de 2001".

SEXTO

Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 5 de noviembre de 2012, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "...dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo por ser la resolución impugnada conforme a derecho".

SÉPTIMO

Declarado concluso el período de prueba, y, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el recurso contencioso administrativo la resolución del

Presidente de la Confederación Hidrográfica del Sur (en adelante, CHG), de fecha 26 de diciembre de 2006, que, en su parte dispositiva, "...acuerda revertir la parcela nº NUM000, con una superficie de 4.942,87 m2, adjudicada a esta Confederación Hidrográfica, a través de la reparcelación que tiene en el lugar en el sistema de ejecución de cooperación del Plan Parcial PT-42 "Continuación del Serrallo" de Granada, e iniciar el procedimiento previsto Capítulo III del Título II de la Ley de Expropiación Forzosa, para proceder a su nueva valoración, constituida por la plus valía generada de acuerdo con el valor urbanístico a determinar conforme a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones" .

Es, también, objeto de impugnación en el recurso contencioso-administrativo acumulado número 1606/2011 el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fecha 24 de marzo de 2011, que, en el expediente de reversión número NUM001 y en relación con la valoración de la indicada parcela, fijó, como valor del objeto a revertir, en la cantidad de 13.268.403,20 #.

SEGUNDO

Es menester principiar por el examen de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado al amparo del artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 25 del mismo texto legal, pues su prosperabilidad vedaría el enjuiciamiento de fondo de las cuestiones planteadas. A juicio de la representante de la Administración, la resolución impugnada del Presidente de la CHG no pone fin a la vía administrativa, por no ser competencia de este órgano dictar resoluciones para la fijación de la indemnización correspondiente en el caso del derecho de reversión.

El expresado óbice procesal, sin necesidad de especiales esfuerzos dialécticos, claudica, bastando para rechazarla dejar constancia de que, sobre ser la propia Administración la que, en la parte dispositiva de la resolución recurrida, afirmó que la misma ponía fin a la vía administrativa, es más que evidente que, efectivamente, agotó la vía administrativa en cuanto que acordó la reversión de la finca sobrante de referencia, sin que a ello se oponga la alusión en dicho dispositivo al inicio del procedimiento de la valoración del derecho de reversión, pues, precisamente, el discernimiento sobre si esta particular decisión es o no conforme a derecho pertenece al fondo del asunto y es en esta sede donde debe ser estudiada.

TERCERO

El thema decidendi, parafraseando a la parte actora, queda circunscrito a la determinación de cuál de los dos apartados -el 1 o el 2- del artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa (en lo sucesivo, LEF) resulta de aplicación a la hipótesis de autos.

La Administración consideró que procedía hacer nueva valoración ex artículo 55.2 LEF, fundando esta conclusión, en el fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada, en que el bien expropiado experimentó cambios en su calificación jurídica, ya que, a su juicio, en el momento en que se ejercita el derecho de reversión, 14 de diciembre de 2001, la transformación del suelo urbanizable en urbano venía predeterminada por el Plan Parcial aprobado, por su ejecución a través del sistema de cooperación, por el proyecto de reparcelación.

La parte actora, haciendo esta Sala un apretado resumen de sus planteamientos, aduce que procedía la aplicación de lo dispuesto, con carácter general, en el apartado 1 del mencionado artículo 55 LEF, habida cuenta, por un lado, que no se produjo ningún cambio en la calificación del suelo expropiado a revertir, que, tanto en el instrumento de...

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