SAP Asturias 282/2013, 3 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución282/2013
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 2 (penal)
Fecha03 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00282/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo: 213100

N.I.G.: 33044 43 2 2008 0010138

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000007 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2012

RECURRENTE: Esther

Procurador/a: LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ

Letrado/a: ANA GARCIA BOTO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 282/2013

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA

En Oviedo, a tres de julio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 10/12 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala 7/13), en los que aparece como apelante: Esther representada por la Procuradora doña Laura Fernández-Mijares Sánchez, bajo la dirección Letrada de doña Ana García Boto ; habiéndose adherido EL MINISTERIO FISCAL; y como apelados: Vicente representado por la Procuradora doña Carmen López Alvarez bajo la dirección Letrada de don Alfredo García Rey; Carlos Francisco representado por la Procuradora doña Angeles Fuertes Pérez bajo la dirección Letrada de don José Manuel Alvarez de Toledo Saavedra; Editorial Prensa Asturiana S.A.U. representada por el Procurador don Luis Alvarez Fernández bajo la dirección Letrada de don Agustin Muñiz Nicieza; Asociación Nodulo Materialista representada por el Procurador don José María Guerra García bajo la dirección Letrada de don Emilio Menéndez Alonso; y Administración del Principado de Asturias representada por el Procurador don Ignacio López González bajo la dirección Letrada de don Juan Serra Ivorra; habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dicto sentencia en fecha 03-09-12 cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO Que debo absolver y absuelvo a los acusados Vicente y Carlos Francisco de los cargos que se dirigieron contra él en méritos de esta causa, declarando de oficio las costas procesales, sin perjuicio de las acciones de protección del derecho al honor que la Sr. Esther estime oportuno ejercitar en el orden civil".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento de la celebración de la vista del recurso el día 25 de junio de 2013, conforme al régimen de señalamientos, celebrándose la misma con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Se Acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, añadiendo lo siguiente:

El acusado Vicente, en el momento de la ejecución de los hechos, tenía sus facultades volitivas ligeramente alteradas, a causa de una inestabilidad emocional de la personalidad que padece.

A consecuencia de los hechos, Esther sufrió un episodio ansioso-depresivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Discrepa la acusación particular del fallo de la sentencia dictada por el Juzgado Penal que absolvió a los acusados Vicente y Carlos Francisco, al considerar respecto al primero, que los hechos declarados probados si bien constitutivos de una falta de injurias, la misma estaría prescrita, y respecto al segundo, por cuanto estimó no había tenido participación en los hechos.

Insiste dicha recurrente en que los mismos serían constitutivos por una parte de un delito continuado de injurias de los art. 208, 209, 211 y 216 del C. Penal en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal, así como de un delito también continuado de calumnias de los art. 205, 206 y 211 del C. Penal, en relación con el art. 74, así como de otro de injurias de los art. 208, 209 y 211 del C. Penal, considerando autor de los dos primeros a Vicente y del último a Carlos Francisco, todo ello con las pertinentes responsabilidades civiles y costas, y con la responsabilidad civil directa y subsidiaria de las entidades Asociación Nódulo Materialista, La Nueva España y el Principado de Asturias. Por su parte, el M. Fiscal se adhirió al recurso en cuanto a la condena de Vicente, mostrando conformidad respecto de la absolución de Carlos Francisco .

Así pues, las cuestiones fundamentales a dirimir en la presente alzada, y que han de servir de pauta para lo que en definitiva se resuelva, se concretan por un lado en la participación en los hechos del acusado absuelto, y por otro lado, y dados los hechos declarados probados en la sentencia recurrida en lo que atañen a Vicente, si los mismos podrían merecer el reproche penal que se postula.

SEGUNDO

Así centrado el debate, se ha de comenzar con carácter previo haciendo referencia a la doctrina del Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en materia de revocación de sentencias absolutorias dictadas en primera instancia.

Como exponente de dicha doctrina, podemos citar la sentencia de 19 de julio de 2012 del T. Supremo, que a su vez cita la sentencia de 6-5-13 de la Audiencia Provincial de Madrid, y que se expresa como sigue:

Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

Así lo entendimos - refiere el TS- en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre, 1223/2011, de 18 de noviembre, y 1423/2011, de 29 de diciembre, cuyo texto -especialmente, 1223/2011, de 18 de noviembre, y 1423/2011, de 29 de diciembre, cuyo texto -especialmente el de esta última- seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, entre otras muchas).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias (184/2009, de 7 de octubre, y 142/2011, de 26 de septiembre) en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem .

La referida doctrina del Tribunal Constitucional se fundamenta en diferentes resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y así lo recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo, al argumentar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, §

27), resaltando, además, que tras revocar la absolución...

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