SAP Asturias 207/2013, 9 de Julio de 2013

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2013:2111
Número de Recurso548/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2013
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00207/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a nueve de Julio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 782/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, Rollo de Apelación nº 548/09, entre partes, como apelantes, demandantes y reconvenidas DOÑA María Inmaculada

, DOÑA Elvira, DOÑA Noelia, DOÑA Adolfina, DOÑA Estela, DOÑA Paloma Y DOÑA Alicia, representadas por la Procuradora Doña Josefina Alonso Argüelles y bajo la dirección de la Letrada Doña Inmaculada González Álvarez, como apelados, demandados y reconvinientes DOÑA Florencia y DON Marino, representados por la Procuradora Myriam Suárez Granda y bajo la dirección de la Letrada Doña María Antonia González González y como apelados, demandados e incomparecidos en esta alzada DON Victorio Y DOÑA Tomasa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia en el presente Rollo de Apelación con fecha veinticinco de febrero de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña María Inmaculada, Doña Elvira, Doña Noelia, Doña Adolfina, Doña Estela, Doña Paloma y Doña Alicia frente a la sentencia dictada en fecha treinta de julio de dos mil nueve por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA en el extremo de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la reconvención y en su lugar acordar la desestimación de la misma, con imposición a los reconvinientes de las costas de la reconvención.

Se confirman el resto de pronunciamientos de la recurrida.

No procede hacer expresa declaración de las costas del recurso.".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por Doña María Inmaculada, Doña Elvira, Doña Noelia, Doña Adolfina, Doña Estela, Doña Paloma y Doña Alicia, el cual fue parcialmente acogido en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 11 de diciembre de 2.012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1. Estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de doña María Inmaculada y otros, contra la Sentencia dictada, el día 25 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5ª, en el rollo de apelación nº 548/2009 . 2. Casar la Sentencia recurrida, dejándola sin efecto en cuanto aprecia la prescripción de la acción ejercitada en la demanda.

  1. Devolver las actuaciones al Tribunal de Apelación para que, rechazada ya dicha prescripción por esta Sala, vuelva a dictar Sentencia sobre las demás cuestiones objeto de debate.

  2. No condenar en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.".

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Llanes se tramitó el juicio ordinario número 782/2006, en el que recayó sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada por Doña María Inmaculada y sus hijas las Sras. Alicia Paloma Elvira Noelia Estela frente a Doña Florencia y los 3 hijos de ésta, los Sres. Tomasa Victorio Marino, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas por la parte actora, con expresa condena en costas a los demandantes y estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Doña Florencia y su hijo Don Marino frente a las actoras iniciales, declaró la nulidad de la escritura de fecha 12 de abril de 1.983 otorgada entre los cónyuges Don Rodrigo y Doña Florencia, y Don Luis Miguel, casado con Doña María Inmaculada, ante el Notario de Llanes Don José Joaquín Jofre Loraque al núm. 422 de su protocolo y en relación a la parcela núm. NUM000 del polígono NUM001 al sitio de DIRECCION000, en términos de Noriega, Rivadedeva, finca registral núm. NUM002, declarando que la misma carece de todo tipo de efectos y ordenando anotar tal circunstancia en el protocolo notarial donde consta la misma, con imposición de costas a las demandadas reconvenidas. Frente a esta resolución interpusieron las actoras recurso de apelación, recayendo sentencia de esta Sala en el rollo de apelación núm. 548/2009 en la que, estimando parcialmente el recurso interpuesto, se revoca la sentencia de primera instancia en el extremo de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la reconvención y, en su lugar, se acuerda la desestimación de la misma, con imposición a los reconvinientes de las costas de la reconvención y confirmando el resto de pronunciamientos de la recurrida.

Frente a la sentencia de esta Sala de fecha 25 de febrero de 2.010 se interpuso por la parte actora recurso de casación, el cual fue parcialmente acogido en la sentencia de la Sala Primera del TS de fecha 11 de diciembre de 2.012, en la que en el primer Fundamento de Derecho se consignan los términos del debate, por lo que se pasan a transcribir los mismos conforme al referido Fundamento de Derecho: " 1. El presente caso plantea como cuestión principal, de índole sustantiva, el cómputo del plazo o "dies a quo" en orden a la prescripción extintiva de las acciones personales sin término especial establecido, artículos 1964 y 1969 del Código Civil . Todo ello, en relación a un supuesto de doble venta de la finca objeto de litigio, que tuvo acceso al Registro y permitió la sucesiva transmisión a terceros adquirentes de buena fe ( artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria ).

  1. En síntesis, en el iter procesal la parte actora del presente procedimiento, con mención a la acción declarativa de dominio, solicitaba la condena de los demandados a abonarle la suma de 324.000 #, importe en el que cifran el valor actual de la finca que no reivindican, al entender que está en posesión de unos terceros de buena fe, alegando que la finca rústica litigiosa fue adquirida por el esposo y padre respectivamente de las demandantes para su sociedad de gananciales en fecha 12 abril 1983, siendo vendedores Don Rodrigo y su esposa Doña Florencia, ésta última hermana del comprador, pero dicha venta no tuvo acceso al Registro, comprobándose posteriormente que los vendedores procedieron a vendérsela a Don Gabino y su esposa mediante escritura de fecha 4 de octubre de 1986, que sí se inscribió en el Registro, siendo objeto de otras dos ventas posteriores, también inscritas en el Registro. A la pretensión de la actora se opone la demandada Doña Florencia considerando que la compraventa realizada a favor de su hermano fue simulada al no haberse...

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