SAP Asturias 63/2010, 25 de Febrero de 2010

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2010:660
Número de Recurso548/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2010
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00063/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 782/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, Rollo de Apelación nº 548/09, entre partes, como apelantes, demandantes y reconvenidas DOÑA Mariana, DOÑA Tania, DOÑA Constanza, DOÑA Isabel, DOÑA Rebeca, DOÑA Adelina Y DOÑA Crescencia, representadas por la Procuradora Doña Josefina Alonso Argüelles y bajo la dirección de la Letrada Doña Inmaculada González Álvarez, como apelados, demandados, reconvinientes e incomparecidos en esta alzada DOÑA Olga y DON Olegario y como apelados, demandados e incomparecidos en esta alzada DON Juan Luis Y DOÑA Erica .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Llanes dictó Sentencia en los autos referidos con fecha treinta de julio de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Buj Ampudia, actuando en nombre y representación de D.ª Mariana, D.ª Tania, D.ª Constanza, D.ª Isabel, D.ª Rebeca, D.ª Adelina Y D.ª Crescencia, contra D.ª Olga, D. Olegario, D. Juan Luis Y D.ª Erica debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas por la parte actora, con expresa condena en costas a las demandantes.

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. García Tamés, actuando en nombre y representación de D.ª Olga Y D. Olegario, contra D.ª Mariana, D.ª Tania, D.ª Constanza, D.ª Isabel, D.ª Rebeca, D.ª Adelina Y D.ª Crescencia debo declarar y declaro la nulidad de la escritura de fecha 12 de abril de 1983, otorgada entre los cónyuges D. Héctor y D.ª Olga, y D. Silvio, casado con D.ª Mariana, ante el Notario de Llanes D. José Joaquín Jofré Loraque al n.º 422 de su Protocolo y en relación a la parcela n.º NUM000 del polígono NUM001 al sitio de La Piñera, en términos de Noriega, Ribadedeva, finca registral n.º NUM002, declarando que la misma carece de todo tipo de efectos, y ordenando anotar tal circunstancia en el Protocolo Notarial donde consta la misma, con imposición de costas a las demandadas reconvenidas.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Mariana, Doña Tania, Doña Constanza, Doña Isabel, Doña Rebeca, Doña Adelina y Doña Crescencia, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por los actores, Doña Mariana y sus hijas las Señoras Isabel Crescencia Adelina Tania Constanza Rebeca, se promovió juicio ordinario frente a Doña Olga y Don Juan Luis . Alegan las actoras que la finca rústica que se describe en el escrito de demanda fue adquirida por el esposo y padre, respectivamente, de las demandantes para su sociedad de gananciales mediante escritura pública de fecha 12 de abril de 1.983, siendo los vendedores Don Héctor y su esposa Doña Olga, esta última hermana del comprador. Dicha venta no fue inscrita en el Registro de la Propiedad, comprobándose posteriormente que los vendedores procedieron a vendérsela a Don Vidal y su esposa mediante escritura de 4 de octubre de

1.986, venta que se inscribió en el Registro. El 17 de abril de 1.990 Don Vidal y su esposa venden en escritura pública a Don Olegario la referida finca, venta que asimismo fue inscrita en el Registro; el Sr. Olegario vende el predio mediante escritura pública de 1 de octubre de 2.005 al Sr. Aurelio y a su esposa la Sra. María Rosario . Con base en este relato de hechos, y con cita de la acción declarativa de propiedad y de reclamación de cantidad, se solicita por las actoras la condena de los demandados a abonarles 324.000 euros, importe en el que cifran el valor actual de la finca, cuya propiedad no reivindican al entender que están en posesión de la misma unos terceros de buena fe.

A la pretensión actora se opuso Doña Olga, quien afirma que la compraventa realizada a favor de su hermano Don Silvio, esposo y padre de las actoras, fue simulada, no habiéndose hecho entrega alguna de precio, por lo que estima que la demanda debe ser desestimada, encontrándose en todo caso prescrita la acción por haber transcurrido, tanto tras la aparente venta como tras la siguiente, que sí fue inscrita en el Registro, más de quince años. Asimismo se formula reconvención en la que se solicita se declare la nulidad absoluta de la escritura de fecha 12 de abril de 1.983, la cual se efectuó como consecuencia de haber avalado el esposo de la demandada, Don Héctor, a una hermana suya y al marido de ésta en un préstamo que los mismos habían concertado y que al resultar impagado podía llevar a ejecutar bienes de los avalistas, razón por la que Don Silvio se avino a simular la compraventa a efectos de evitar el embargo de la finca. Esta versión es negada por los reconvenidos, quienes afirman que Don Silvio entregó las 800.000 pesetas que figuran como precio en la escritura y que si no se inscribió el título en el Registro fue en la creencia de que la notaría se encargaría de ese trámite; finalmente se añade que de ser cierta la versión de la reconviniente ello no se compadece con que el título no se inscribiera en el Registro a efectos precisamente de evitar el embargo.

Como quiera que el Sr. Sixto, esposo de Doña Olga, falleciera antes del proceso las demandantes llamaron a la litis a Don Juan Luis, hijo de Doña Olga y de su esposo fallecido, el cual presentó una escritura pública en la que renunciaba a la herencia del padre, lo que asimismo hizo la hija llamada Doña Erica . Diversamente el tercer hijo, Don Olegario, se personó como heredero y contestó la demanda y formuló reconvención en términos análogos a los expuestos por su madre.

La juzgadora de primera instancia, tras exponer los términos del debate y no obstante entender que lo primero debía ser el examen relativo a la existencia del contrato de compraventa, y solo posteriormente, tras dilucidar ese tema en caso afirmativo, examinar la prescripción, lo cierto es que siguiendo el orden de demanda y reconvención procedió a enjuiciar si concurría o no la excepción de prescripción opuesta en la contestación a la demanda, para lo cual hubo de determinar previamente si la acción ejercitada por las demandantes era personal o real, pues en el primer caso el plazo de prescripción es de quince años y en el segundo de treinta. Pues bien, la juzgadora concluyó que el supuesto de autos era un caso de doble venta, no discutiéndose que los actuales tenedores son terceros de buena fe, razón por la que no se demandó a los titulares registrales actuales para invalidar su adquisición, por lo que teniendo en cuenta este dato, así como que en el suplico de la demanda lo que se solicitó fue la condena de los demandados a abonar una determinada cantidad, y que es doctrina del Tribunal Supremo que quien compra no puede pretender frente a su vendedor que se declare el domino sino que se dé cumplimiento al contrato, concluye que la acción ejercitada realmente es una acción personal de reclamación de daños y perjuicios basada en un incumplimiento contractual, y dada tal naturaleza reputa la misma prescrita, pues la acción pudo ejercitarse desde que la segunda venta accedió al Registro, lo que tuvo lugar el 25 de noviembre de 1.986, de modo que cuando se interpone la demanda, el 28 de diciembre de 2.006, la acción había prescrito. En cuanto a la reconvención, la juzgadora examinó la alegación de los reconvinientes referida a la falta de causa por inexistencia del precio y concluyó estimando no acreditado el pago de aquél, ya que el que figura en la escritura no se desembolsó, ni se percibió, tratándose sólo de precio formal y aparente sin consistencia material ni jurídica. Frente a esta resolución interpusieron las actoras recurso de apelación, solicitando se revoque la resolución recurrida y en su lugar se acuerde la estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención.

SEGUNDO

Se alega por la parte recurrente, en primer lugar, la incongruencia de la sentencia por haber resuelto la cuestión litigiosa basándose en una acción distinta a la realmente ejercitada, pues según argumentan no se trata de un supuesto de incumplimiento contractual, sino que se ejercita una acción declarativa de domino para dimanar de ese derecho real la reclamación de cantidad.

El tema de la incongruencia ha sido examinado con reiteración por el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 3 de mayo de 1.999, en la se declara: "Aunque es doctrina jurisprudencial reiterada que la incongruencia no deriva de los fundamentos, argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular su fallo (SSTS de 14 de noviembre de 1991 [RJ 1991\8241], 9 y 10 de enero de 1992 [RJ 1992\179 y RJ 1992\184], 18 de marzo y 8 de julio de 1993 [RJ 1993\2023, RJ 1993\6328], 24 de octubre y 2 de diciembre de 1994 [RJ 1994\8289 y RJ 1994\9397 ]), esta Sala ha matizado la posición precedente en el sentido de sentar que la incongruencia se dará en el fallo junto a los razonamientos predeterminantes (STS de 3 de julio de 1979 [RJ 1979\2928 ]);...

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