SAP Navarra 57/2013, 20 de Marzo de 2013

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2013:569
Número de Recurso139/2012
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución57/2013
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 57/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña, a 20 de marzo de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 139/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en el Procedimiento Abreviado nº 15/2010, sobre delito de robo con fuerza en las cosas; siendo apelantes, los acusados D. Doroteo REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DÑA. VIRGINIA BARRENA SOTÉS Y DEFENDIDO POR LA LETRADO DÑA. LAURA BERDONCES SÁNCHEZ Y DÑA. María Antonieta, representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Marcos Lazcano y defendida por el Letrado D. Alfonso Arribas Cerdán; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 23 de noviembre de 2011, el referido Juzgado dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: "Que debo condenar y condeno a Doroteo como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso con una falta de estafa, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con una cuota diaria de 4 euros, multa que en caso de impago se sustituirá por un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Que debo condenar y condeno a Doroteo como autor responsable de una falta de estafa, a la pena de 4 días de localización permanente.

Que debo condenar y condeno a María Antonieta como autora responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso con una falta de estafa, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con una cuota diaria de 4 euros, multa que en caso de impago se sustituirá por un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Que debo condenar y condeno a María Antonieta como autora responsable de una falta de estafa, a la pena de 4 días de localización permanente. Todo ello con condena al pago por mitades e iguales partes, de las costas derivadas de este delito."

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de D. Doroteo y de Dña. María Antonieta .

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el MINISTERIO FISCAL solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera, Segunda, Tercera, en donde se incoó el citado rollo, en el que se señaló día para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, salvo la referencia que se hace en los mismos a la acusada María Antonieta, que son del siguiente tenor literal:

Hechos probados: " Doroteo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables y María Antonieta, mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimeinto, el día 11 de septiembre de 2008 se apropiaron de forma no determinada de la tarjeta de crédito N.B.A. Europe Bank Limited nº NUM000, propiedad de D. Jose Carlos .

Jose Carlos y María Antonieta entre las 5:16 y las 6:00 horas de ese día, haciendo uso de la tarjeta mencionada, trataron de extraer dinero en cuatro ocasiones de dos Cajeros Automáticos, uno de la sucursal Bankoa sita en Avenida Zaragoza de Tudela y otro del existente en CA. Es Calahorra, sin lograr ultimar su propósito al superar los intentos de introducir el Pin, ascendiendo el total de dinero que trataron de sustraer a 120 euros.

A la vista de que resultaban infructuosos los intentos de obtener dinero en efectivo, procedieron a repostar gasolina y realizar compras en distintas Gasolineras, para cuyo pago presentaron la mencionada tarjeta al cobro y firmaron el ticket que acreditaba el pago, haciéndose pasar por su titular, realizando las siguientes operaciones:

- Hacia las 06:00 horas del día 11 de septiembre se dirigieron a la Gasolinera Estación de Servicio Lopez Araquistain, sita en la C/ Brevicio nº 71 de Calahorra y, donde efectuaron dos operaciones, una a las 06:12 horas por importe de 5 euros y otra a las 06:14 horas por importe de 20 euros.

- Sobre las 06:45 horas del mismo día se dirigieron a la Gasolinera Naserno S.L sita en C/ Diseminado Km. 83 de Castejón y, actuando de la manera descrita, realizaron a las 06:47 horas una compra por importe de 15 euros.

- Sobre las 07:40 horas del mismo día se dirigieron a la Gasolinera Calahorra Izquierdo sita en Calahorra en la que realizaron dos compras una a las 07:44 horas por importe de 47,40 euros y otra a las 07:46 horas por importe de 30 euros.

- Sobre las 08:06 horas del mismo día se dirigieron a la Gasolinera La Planilla sita en Calahorra y, actuando de la forma descrita, realizaron a las 08:06 horas una compra por importe de 6 euros. ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) Recurren Doroteo y María Antonieta la sentencia que les condenó, como autores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso con una falta de estafa, a las penas de seis meses de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de 4 euros, por el delito, y a la pena de 4 días de localización permanente por la falta.

El primer motivo del recurso es común.

Se alega la falta de competencia del Juzgado de lo Penal de Pamplona, de conformidad con los arts.

14.2 y 3 LEcrim, cuestión que fue planteada en el acto del juicio y desestimada por la juez de lo penal al entender que debió ser suscitada en fase de instrucción.

En apoyo del motivo, a través del que solicitan las defensas se declare la nulidad de actuaciones y remisión de la causa al Juzgado territorialmente competente, realizan una serie de alegaciones:

-De la declaración de hechos probados se desprende que los mismos se cometieron en cuatro momentos distintos, tres de ellos en Calahorra y sólo uno en Castejón, siendo aplicable la doctrina jurisprudencial que en supuestos de delitos continuados, integrados por hechos realizados en distintos partidos judiciales, establece que es competente el Juzgado del lugar de la comisión de la última acción delictiva integradora del delito continuado, al entenderse que es el del lugar de la perpetración de todo el delito.

-La competencia no es una cuestión disponible para las partes.

-Es el propio art. 786.2 LECrim el que claramente determina que las cuestiones de competencia deben plantearse al comenzar el acto del juicio.

En todo caso era obligación del Juzgado de Instrucción de Tudela haberse declarado incompetente en su momento.

  1. El motivo se desestima.

La declaración de nulidad de actuaciones no sólo requiere la infracción de una norma sino que es necesario que se cause efectiva indefensión a una de las partes ( STC 44/1998, de 24 de febrero [RTC 1998,

44].

La normativa reguladora de la nulidad de actuaciones judiciales se inspira en un criterio claramente restrictivo, que se caracteriza por permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos y por la ponderación de la entidad del vicio observado, exigiendo en todo caso que la infracción procesal haya producido de forma efectiva, y no sólo de manera formal, indefensión de las partes.

La indefensión con efectos constitucionales y en consecuencia, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, se produce únicamente cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( SSTC 194/1987 155/1985, 43/1989, 123/1989 145/1990, 196/1990, 154/1991, 366/1993, 18/1995 y 9/1997 ).

En el caso ahora enjuiciado, como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ni se ha producido indefensión a los acusados por el hecho de que haya conocido de la causa un Juzgado de instrucción de Tudela, al entender que se trataba de delitos conexos, ex art. 18 LEcrim, y celebrado el juicio ante un Juzgado de lo Penal de Pamplona.

SEGUNDO

Recurso de Doroteo .

  1. En primer lugar se alega "error en la valoración de la prueba".

    Sostiene la defensa que aunque en la sentencia se afirme que los dos acusados reconocieron "abiertamente" los hechos que se les imputa, Doroteo manifestó en el acto del juicio no recordar los hechos, debido sobre todo a que en esas fechas tenía graves problemas de drogadicción, y se remitió a las declaraciones prestadas en Comisaría (folio 10) y en sede judicial (folio 57), donde reconoció que había usado la tarjeta en dos o tres ocasiones, pero no consta en modo alguno que plasmara su firma en los tickets, negando dicho extremo en el juicio, por lo que al no haber comparecido testigo alguno, ni practicada prueba caligráfica, no se ha acreditado que el acusado firmara los tickets.

  2. Estas alegaciones se desestiman.

    b.1 Corresponde al juez sentenciador, ex art. 741 LECrim, apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que constituye la...

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