SAP Málaga 183/2013, 19 de Marzo de 2013

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2013:1566
Número de Recurso1033/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2013
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º SIETE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO N.º 374/10.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.033/11.

S E N T E N C I A N.º 1 8 3 / 1 3.

Ilmas. Sras.

Presidente

D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

Magistradas

D.ª Soledad Jurado Rodríguez

D.ª María José Torres Cuellar.

En la ciudad de Málaga, a diecinueve de marzo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario N.º 374/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 7 de Málaga, sobre resolución de contrato, seguidos a instancias de Don Luis Angel y Doña Joaquina, representados en el recurso por el Procurador Don Felipe Torres Chaneta y defendidos por el Letrado Don Cristóbal L. Jiménez Naranjo, contra La Reserva de Marbella, S.L. (antes S.A.), representada en el recurso por el Procurador Don Rafael Rosa Cañadas y defendida por el Letrado Don Ramón Pelayo Jiménez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º 7 de Málaga dictó Sentencia de fecha 7 de abril de 2011, en el Juicio Ordinario N.º 374/10 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO.- Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D./Dña. Luis Angel y Dña. Ana Joaquina frente a La Reserva de Marbella S.A., declarando resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes litigantes, y condenando a la demandada a abonar al actor la suma de noventa mil trescientos diecinueve euros con trece céntimos (90.319#13 Euros), en concepto de parte del precio pagado, más los intereses legales pactados conforme a la cláusula séptima del contrato y costas" (sic).

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, admitida la documental aportada por la apelante y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 19 de marzo de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en la anterior instancia estima la demanda que en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa dedujeran los compradores Don Luis Angel y Doña Joaquina

, frente a la vendedora La Reserva de Marbella, S.L. y, en virtud de ello, declara resuelto el contrato de compraventa celebrado entre los litigantes, condenando a la Entidad demandada a abonar a los actores la suma de 90.319,13 euros, en concepto de parte del precio pagado, más los intereses legales pactados conforme a la cláusula séptima del contrato, así como al pago de las costas. Frente a este Fallo se ha alzado en apelación la Entidad demandada, a través de su representación procesal, mediante un extensísimo recurso de apelación en el que, en esencia, se viene a argumentar que los actores compradores eran meros inversionistas, que en la firma del contrato estuvieron asesorados por letrado en ejercicio y que la Sentencia, tras no considerar el retraso en la entrega de la vivienda como incumplimiento esencial que autorice la resolución y rechazar el incumplimiento por parte de La Reserva de Marbella de constituir el aval, no obstante, estima la acción de resolución por entender que La Reserva de Marbella incumplió la obligación de entrega de la vivienda en perfectas condiciones de habitabilidad al no haber obtenido la licencia de primera ocupación, licencia que la juzgadora entiende como requisito esencial, cuando, al decir de la recurrente, la decisión es errónea por cuanto que lo que consta acreditado en los autos es que hay una licencia de obras válida y eficaz, frente a la cual no ha prosperado ningún expediente judicial o administrativo, el edificio está en perfectas condiciones de seguridad y salubridad, así como dotado de los suministros básicos precisos, estando habitado por muchos de los compradores, cuenta con certificado de fin de obras, con licencia de primera ocupación por silencio administrativo a raíz del criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sentencias de 26 de octubre de 2010 y 31 de enero de 2011, y con licencia de primera ocupación obtenida ya de forma expresa, todo lo cual avala la falta de virtualidad resolutoria del motivo acogido por la juzgadora de instancia, cuestionando también el pronunciamiento de intereses y el relativo a las costas, al considerar que, dada la jurisprudencia existente emanada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, del Tribunal Supremo y las resoluciones de la D.G.R.N., existen claras dudas de derecho que, aun en el supuesto de estimación de la demanda, justificarían la no imposición de costas a la demandada, por todo lo cual suplica la revocación de la Sentencia y el dictado de otra en virtud de la cual sea desestimada la demanda y subsidiariamente que la condena por intereses que se impone a la demandada sólo lo sea desde el requerimiento extrajudicial de 23 de diciembre de 2009 y ello sin imposición de costas, pretensiones revocatorias a las que se oponen los actores apelados que interesan la íntegra confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala viene señalando para casos similares como al que ahora nos ocupa parecer de evidencia incuestionable que las obligaciones recíprocas de las partes que surgen del contrato de compraventa son, a tenor de los artículos 1.445, 1.461 y 1.500, todos ellos del Código Civil, la entrega de la cosa por el vendedor y el pago del precio por el comprador, quedando posibilitados los contratantes, en uso de la libertad de pacto consagrada en el artículo 1.255 del indicado Cuerpo legal, a establecer las obligaciones accesorias o complementarias que estimen conveniente a sus intereses, o sujetar el cumplimiento de sus obligaciones principales a términos o condiciones, exigiéndose para la viabilidad de la acción resolutoria, según reiterada doctrina jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron;

2) La reciprocidad en las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3) Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este comportamiento incumplidor al libre arbitrio judicial; 4) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de este que de modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, conducta que tradicionalmente se definía como deliberadamente rebelde; 5) Que no se trate de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato, tenga puro carácter accesorio o complementario, con relación a las prestaciones y contraprestaciones que constituyan el objeto principal del contrato, y 6) Que el accionante no haya incumplido las obligaciones que le concernían contractualmente, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior de su contratante, pues la conducta de este es lo que motiva el derecho resolutorio de su adversario y lo libera de su compromiso - TS 1ª SS de 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989, 16 de abril de 1991, 4 de junio de 1992, 22 de marzo y 3 de junio de 1993, 21 de marzo de 1994, 27 de diciembre de 1995, 16 de mayo y 30 de octubre de 1996, entre otras muchas-, de manera que caso de producirse la resolución contractual se debe volver al estado jurídico preexistente, retornando al estado anterior, con reintegro por cada parte contratante de las cosas y valor de las prestaciones que aportaron por razón del contrato, o lo que es lo mismo, los efectos de la resolución contractual se producen "ex tunc" -T.S. 1ª S. de 10 de julio de 1998 -, a todo lo cual debemos añadir como la resolución sólo puede solicitarla el que ha cumplido por su parte -TS 1ª SS. de 19 de febrero de 1969, 3 de junio de 1970, 5 de junio de 1981, 22 de marzo, 25 de junio y 22 de octubre de 1985, 17 y 31 de marzo, 14 de abril y 30 de junio de 1986, 3 de febrero de 1989, 20 de marzo y 20 de diciembre de 1993, 10 de enero y 9 de mayo de 1994, 24 de noviembre de 1995, 24 de septiembre de 1997 y 6 de febrero y 5 de julio de 1999-, debiendo entenderse que el problema del cumplimiento o incumplimiento es de orden fáctico - T.S. 1ª SS. de 12 de junio de 1986 y 8 de noviembre de 1997 -, resaltándose por la reciente jurisprudencia que la resolución a la que alude el artículo 1124 del Código Civil no requiere una actitud dolosa al incumplidor, bastando simplemente con que haya un incumplimiento inequívoco y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírseles una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, siendo aconsejable la resolución cuando quede frustrado el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del interesado contratante, marcando el requerimiento practicado el momento en que nace la resolución -T.S. 1ª SS. de 7 de julio de 1987, 3 de octubre y 20 de diciembre de 1989, 21 de julio de 1990 y 15 de febrero, 11 de marzo, 7 de junio y 2 y 16 de julio de 1991 y 2 de junio de 1992-. Consideraciones estas a las que hemos de añadir que los contratos de...

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