SAP Madrid 218/2013, 7 de Junio de 2013

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2013:12966
Número de Recurso12/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución218/2013
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00218/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4000187 /2013

RECURSO DE APELACION 12 /2013

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 566 /2010

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID

Apelante/s: ACCYPHONE SL

Procurador/es: ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

Apelado/s: MOTOROLA MOBILITY ESPAÑA SL

Procurador/es: GERMAN MARINA GRIMAU

SENTENCIA NÚM.218

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D.EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D.MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid a siete de Junio del año dos mil trece.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre resolución de contrato, reclamación de cantidad y devolución de aval, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de los de Madrid bajo el núm. 556/2010 y en esta alzada con el núm. 12/2013, siendo parte como apelanteimpugnada, la entidad Accy Phone, S.L., representada por el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla y dirigida por el Letrado Don Jorge Sagrera Rull, y, como apelada-impugnante, la entidad Motorola Mobility España, S.L. (antes Motorola España, S.A.), representada por el Procurador Don Germán Marina y Grimau y dirigida por los Letrados Don Bernardino Muñiz Calaf y Doña Silvia Martínez Sastre. Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 6 de Junio de 2012, se dictó sentencia, rectificada por auto de fecha 28 de Julio de 2012, quedando su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Accy Phone, S.A. representada por el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla contra la entidad Motorola España, S.L., representada por el Procurador D. Germán Marina y Grimau, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de de 1.844.772,36 euros (un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y dos euros con treinta y seis céntimos) en concepto de deuda derivada de las operativas comerciales de ambas entidades, declarando resuelta la relación comercial existente entre ambas partes y condenando a la demandada al pago de la cantidad de 179.997,51 euros (ciento setenta y nueve mil novecientos noventa y siete euros con cincuenta céntimos ) en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, integrada por el auto de rectificación, por la representación procesal de la entidad Accy Phone, S.L. se interpuso recurso de apelación, que fundamenta haciendo resumen de los hechos litigiosos y calificación del contrato existente entre las partes como relación de atípica, sin contrato escrito difícilmente subsumible en un tipo contractual concreto, que ambas partes generalmente denominaban "plataforma logística integrada de servicios" y cuyas características han sido acreditadas con la abundante prueba practicada, documentos de la demanda, pericial y testifical, no tratándose como se mantiene de contrario de un contrato de distribución típico, pues la relación se desarrolló de una manera muy diferente a la propia de dicho contrato, para adaptar el modelo operativo a las circunstancias del producto y de nuevo nicho en el mercado, como era el de telefonía móvil libre, haciendo referencia a documento presentado por la demandada en proceso anterior instado por distinta persona, en que situaba la relación en el ámbito de prestación de servicios logísticos; siendo que era la demandada la que negociaba directamente con los grandes minoristas, que así lo exigía, sin la intervención de intermediarios, siendo esas la gran mayoría de las operaciones, lo que choca con la existencia de un contrato de distribución, no siendo asumible lo que indica la demandada de que así se expresaba para satisfacción de los minoristas, pero no respondía a la realidad, sin que la ahora apelante haya sido autónoma en ningún momento, ni en la relación con la demandada ni con los clientes, siendo la demandada la que cerraba los acuerdos comerciales con los clientes e indicaba a la ahora apelante lo que tenía que comprar y vender, el precio y demás condiciones, sin que la retribución de esta última consistiera en un margen que aplicara al precio de los productos, sino que salvo casos muy puntuales propiciados por la propia demandada, revendía al mismo precio al que había comprado a la demandada o a un precio inferior, lo que es contrario al contrato de distribución, desde lo precedente viene a impugnar la sentencia en cuanto desestima la pretensión de reclamación de daños por la pérdida derivada de la liquidación de stock, con cita de lo que la sentencia recurrida recoge al respecto, en cuanto a que la demandante no manifestó discrepancia con la política de compras y la situación de stock, lo que no es cierto, pasando la apelante a hacer referencia a las circunstancias en que se generó el stock y a la operativa de precios de compra y venta de los productos, siendo que la demandada los vendía a la demandante al precio oficial o de tarifa, al precio que ella marcaba y la demandante, ahora apelante, a quien aquélla le indicaba a ese mismo precio o a uno inferior en cuyo caso con autorización previa de la demandada, venta a precio inferior que se producía en muchas ocasiones, como acción de apoyo comercial o marketing, con el compromiso de compensar a la demandante por la pérdida generada; precio inferior que también se pedía por los clientes a la demandante y ésta con autorización de la demandada, concedía, con la existencia también de compensación por esta última; concurriendo que esa venta a precio por debajo del de tarifa pasó a ser lo normal por las distintas razones que indica, siendo el desposicionamiento en el precio de stock de la demandante consecuencia obligada del modelo operativo seguido, impuesto y controlado por la demandada, en atención a un producto que se depreciaba muy rápidamente y así asumido por la demandada, que causa una enorme pérdida a la demandante cuando se desentiende del stock; haciendo alegaciones en justificación de que sí manifestó a la demandada su disconformidad con los niveles de stock que se estaban alcanzando y ésta le aseguró que la daría solución, con examen de la resultancia probatoria, a pesar de lo cual la demandada se desatendió del stock que había hecho acumular a la demandante y que se había comprometido a reducir, generándole unas enormes pérdidas, que no venía obligada a asumir, también por las perdida de precio de los productos; para también indicar que el daño sufrido por pérdidas derivadas de la liquidación de stock ha sido mitigado por la demandante, poniéndolo a la ventas, con información previa a la demandada, para que pudiera comprar en las mismas condiciones que la operación proyectada, con informe mensual de las operaciones realizadas, de modo que la venta se efectuó de forma transparente para la demandada, habiendo verificada pericialmente el proceso de venta y la realidad de la pérdidas sufridas, cifradas en 2.546.199 # y para esa venta la demandante hubo de contratar específicamente a dos comerciales que se encargaron de buscar compradores interesados en la adquisición, generando dicho personal un coste para la demandante de 13.583 #; pasando a fundamentar lo que estima obligación de la demandada de indemnizar por la pérdida de la liquidación de stock.

Desde otra vertiente se hace impugnación de la desestimación de la reclamación de daños por costes operativos asumidos por la demandante, ahora apelante, hasta la liquidación de su actividad, pasando a indicar que su única actividad era la realizada derivada de la relación con la demandada, configurada como exclusiva, por lo que cuando se vio abocada a resolver dicha relación contractual por los incumplimientos de la demandada, se encontró con una pérdida absoluta de actividad, sin posibilidad de reconducirla ni de dedicarse a otro sector por no tener medios humanos ni materiales adecuados ni expectativa de negocio, viéndose abocada a liquidar su actividad para eliminar los costes que soportaba, lo que no pudo hacer inmediatamente por la necesidad de liquidar el antes referido stock, viéndose obligada a mantener los costes operativos por importe de 271.637 #; también impugna la desestimación de la reclamación de daños por los costes de liquidación de su actividad, por despido personal, 58.336 #; por pérdidas por inversiones no amortizadas,

40.396 #, por resolución anticipada de un contrato de prestación de servicios de mantenimiento de equipos y dispositivos; 4.379 # a la prestadora de esos servicios, derivados todos esos perjuicios del incumplimiento de la demandada; contrayendo también al recurso a la desestimación que se realiza de la postulada reclamación por lucro cesante, aduciendo, por último, que no es de aplicación la cláusula de limitación de responsabilidad por la demandada invocada; para terminar suplicando que admitiendo el recurso se reforma la sentencia a la que se contrae y se dé lugar a la íntegra estimación de la demanda, con condena a la demandada, además, de al pago de las cantidades por las que viene condenada, a las siguientes: 3.004.514 # por pérdida como consecuencia de no haber podido liquidar el stock al mismo precio al que lo compró a la demandada; 16.028 #, por gastos de contratación de personal comercial...

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