SAP Madrid 640/2013, 18 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución640/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Fecha18 Julio 2013

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0006752

Recurso de Apelación 408/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1139/09

DEMANDANTES/APELADOS: Dña. María Consuelo y D. Segismundo

PROCURADOR : D. JACOBO GARCÍA GARCÍA

DEMANDADOS/APELANTES: Dña. Berta y D. Carlos Manuel

PROCURADOR: Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 640

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1139/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 408/12, en los que aparece como demandantes-apelados Dña. María Consuelo y D. Segismundo representados por el Procurador D. Jacobo García García, y como demandados-apelantes

D. Berta y D. Carlos Manuel representados por la Procuradora Dña. María Cruz Ortíz Gutiérrez, sobre saneamiento por vicios ocultos y reclamación indemnización daños y perjuicios, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva dice: " FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García García en nombre y representación de Dña. María Consuelo y D. Segismundo frente a D. Carlos Manuel y DÑA. Berta representados por la Procuradora Sra. Ortíz Gutiérrez, debo: 1.-Declarar y declaro la obligación de los demandados de saneamiento de los vicios ocultos existentes en la vivienda adquirida en virtud de contrato de compraventa de 18-11-08. 2.- Declarar y declaro la obligación de los demandados de rebajar una cantidad proporcional del precio a juicio de peritos en proporción al 15% y que supone la suma de 36.060 euros. 3.- Declarar y declaro la obligación de los demandados de indemnizar por daños y perjuicios materiales y morales en la suma de 4000 euros. 4.- Condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar a los actores la suma de 40.060 euros, más el interés por mora procesal. 5.- Desestimar y desestimo la demanda en el resto, absolviendo a los demandados de las demás peticiones de condena formuladas contra ellos en la demanda. 6.- Condenar y condeno a cada parte a abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 17 de Junio, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes, basados en el contrato de compraventa concertado con los demandados, referido al inmueble urbano sito en C/ DIRECCION000, parcela nº NUM000, de la URBANIZACIÓN000, de El Casar de Talamanca (Guadalajara), ejercitan acción para obtener la rebaja en el precio pagado en virtud de los vicios ocultos que detallan en la demanda. Además, ejercitan acumuladamente una acción indemnizatoria con un doble radio de acción: por un lado, referida a la falta de disponibilidad funcional del garaje, dado que la excesiva inclinación de la rampa impide la maniobra de entrada y salida de vehículos normales, y por otro, referida al daño moral que afirman haberle producido la advertencia de las graves deficiencias de la cosa adquirida.

Por su parte, los demandados se opusieron la demanda, negando tanto la existencia de determinados vicios como, en general, que fueran ocultos o no manifiestos.

La Juez de Primera Instancia dictó sentencia, en la que, discriminando los distintos vicios alegados, considera que algunos de ellos son ocultos, y justifican la rebaja del precio, que cifra en un 15% del pactado, y acoge, en parte, las acciones indemnizatorias.

Tal sentencia es apelada por los demandados, siendo el recurso impugnado por los demandantes.

SEGUNDO

Desde el punto de vista fáctico, y sin perjuicio de examinar luego los vicios que denuncian los demandantes y la consideración jurídica que merecen, es preciso exponer los siguientes antecedentes que conforman el supuesto a considerar.

La compraventa se concertó, primero por contrato de arras, y luego, por escritura pública, en fechas respectivas de 11 de octubre y 18 de noviembre de 2.008.

Previamente, los compradores visitaron al menos en dos ocasiones el inmueble, estando en una de ellas acompañados por familiares.

La vivienda se integra en una parcela de 614 metros cuadrados, teniendo una superficie construida, en una sola planta, de 136 metros cuadrados. La vivienda está exenta, de modo que se halla sin protección en cada uno de sus lados.

El precio inicial por el que los vendedores pretendían venderla era de 330.000 euros, que luego rebajaron a 280.000 euros.

Tras las correspondientes negociaciones con los hoy demandantes, el precio quedó fijado en 240.400 euros.

La vivienda, cuando se perfeccionó la compraventa, tenía una antigüedad de doce años, pues se otorgó escritura de declaración de obra nueva en el año 1996.

TERCERO

A fin de centrar, en su aspecto jurídico, la cuestión debatida, hemos de partir de la configuración en nuestro ordenamiento de las acciones por vicios ocultos de la cosa comprada. En este sentido, como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.010, "sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menos precio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1970 )."

La responsabilidad por vicios ocultos no depende de su conocimiento por el vendedor, pues éste responde "aunque los ignorase" ( artículo 1.485 del Código Civil ).

Dándose los requisitos expuestos, el comprador puede optar bien por desistir del contrato con abono de los gastos que pagó (la denominada acción redhibitoria), o por obtener una rebaja del precio, a juicio de peritos (la denominada acción quanti minoris).

Ejercitándose alguna de estas acciones, no puede lograr el comprador ningún otro efecto, salvo que optase por la devolución de la cosa y probase que el vendedor conoció el vicio y no lo comunicó, en cuyo caso, puede obtener también la indemnización de perjuicios (artículo 1.486 párrafo segundo).

Si se opta por la acción de rebaja del precio, no hay nada más, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2.003, "no se puede olvidar que la acción "quanti minoris" no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual".

Ello no es óbice a que la jurisprudencia haya señalado la posible compatibilidad de las acciones edilicias (la...

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