SAP Madrid 76/2013, 2 de Julio de 2013

PonentePASCUAL FABIA MIR
ECLIES:APM:2013:12308
Número de Recurso1/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución76/2013
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª

P.O. 1/2013

S E N T E N C I A Nº 76/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos./as Sres./as:

Presidente

D. Arturo Beltrán Núñez

Magistrados/as

Dª. Paz Redondo Gil

D. Pascual Fabiá Mir

En Madrid, a 2 de julio de 2013

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la Causa, P.O. nº 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada, seguida por un delito de abuso sexual contra Arturo, nacido en Ecuador el NUM005 de 1985, hijo de Walter y de Mariana, N.I.E. NUM006, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por estas actuaciones; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Rosa Calvo González-Regueral, la acusación particular formulada en nombre de Flor y Demetrio, representada por la Procuradora Dº Irene Arnés Bueno y asistida del Letrado D. José Antonio Martínez Marián, y el citado acusado, representado por el Procurador

D. José Javier Freixa Iruela y defendido por el Letrado D. Ignacio Merino Gallego; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos

de un delito de abuso sexual con acceso carnal, del artículo 181.1.4 y 5 del Código Penal, en relación con el artículo 180.1, del Código Penal, del que debía responder en concepto de autor ( artículo 28 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el acusado, Arturo

, para quien que solicitó la imposición de las penas de diez años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la persona de Flor

, su domicilio, y lugar de trabajo, a menos de 500 metros de distancia, y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de quince años, así como las costas y que indemnizara a Flor en la cantidad de 20.000 euros en concepto de daño moral.

SEGUNDO

La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos de igual modo que el Ministerio Fiscal, siendo idénticas sus peticiones, salvo la indemnización por el daño moral causado, que elevó a la cantidad de 25.000 euros. TERCERO.- La defensa de Arturo, también en trámite de conclusiones definitivas, mostró su disconformidad con el relato fáctico del Ministerio Fiscal y de la acusación particular e interesó la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

  1. HECHOS PROBADOS

El 25 de abril de 2011, el acusado, Arturo, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por este procedimiento, se encontraba en el domicilio de unos amigos suyos, sito en el término municipal de San Fernando de Henares, km. NUM007 de la CARRETERA000, donde había ido a pasar unos días de vacaciones.

Entre las 17:00 horas y las 18:00 horas de ese día, el acusado estaba en el salón del domicilio antes citado viendo la televisión en compañía de la menor, Flor, que había ido de visita a la vivienda y que tenía trece años de edad, cuando, en un momento dado, con la intención de satisfacer su deseo sexual, se tumbó encima de la niña, le tocó el pecho, la desnudó de cintura para abajo, y, a continuación, tras bajarse los pantalones, le introdujo el pene en la vagina, sin llegar a eyacular, al tiempo que le tapaba la boca para que no gritara. La menor, que padecía un retraso mental leve, no sufrió lesión alguna como consecuencia de estos hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La relación de hechos probados se ha fijado en atención a las pruebas practicadas

directamente en el plenario y a las reproducidas en dicho acto que, en nuestra valoración, tienen entidad bastante para desvirtuar el derecho del acusado a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución .

En este sentido, se consideran relevantes las declaraciones de la menor, Flor, las del acusado, Arturo y las de los testigos: Demetrio, Sabina, Tomasa, María Angeles, y agentes de la Policía Local de Torrejón de Ardoz nº NUM008 y NUM009, así como los informes periciales de los médicos forenses, Lucio y Forense nº NUM010, de la Dra. Ángeles, de las Psicólogos Camino y Primitivo, ratificados en el juicio oral, los informes del "CENTRO DE SALUD FRONTERAS" (folio 34), del "HOSPITAL UNIVERSITARIO PRÍNCIPE DE ASTURIAS" (folios 35 a 39 y 196 a 198), de los "SERVICIOS DE SALUD MENTAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID" (folios 61 a 65), el informe médico forense de 4 de mayo de 2011 y de 30 de abril de 2012 (folios 129 a 130 y 288 a 290) el informe pericial psicológico (folios 206 a 211), el informe pericial sobre textos de la Brigada Provincial de Policía Científica (folios 351 a 357), el informe pericial sobre análisis de restos biológicos del Laboratorio de Biología de la Comisaría General de Policía Científica (folios 373 a 375) y los demás datos contenidos en los atestados de la Comisaría de Torrejón de Ardoz (folios 5 a 33, 40 a 43 y 145 a 181).

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 181.1.4 y 5 del Código Penal, en relación con el artículo 180.1, del Código Penal .

La libertad o voluntad de elección es el principio que debe regir en las relaciones sexuales o en los contactos de naturaleza sexual. De ese principio parte el Código Penal, que considera delictivas todas aquellas conductas en las que el contacto sexual no es consentido o se impone por la fuerza.

La acción básica del delito de abusos sexuales la constituye la realización de actos no consentidos libremente que atenten contra la libertad sexual. Requiere, pues, un elemento objetivo, cual es el contacto corporal o tocamiento con significado sexual y un elemento subjetivo, cual es el ánimo libidinoso o intención de obtener una satisfacción sexual.

La consumación se alcanza tan pronto como la víctima se ve obligada a soportar en su cuerpo las maniobras de inequívoco contenido sexual de que el agente le haga objeto, con independencia de que el agente logre satisfacer plenamente sus deseos (vid. p. ej. STS 8-2-1999 ).

Aquí, no cabe la menor duda de que el contacto corporal se produjo en la acción llevada a cabo por el acusado, en la que en modo alguno hubo consentimiento de la menor, quien se negó abiertamente a mantener la relación sexual. Tampoco puede dudarse del propósito lúbrico o de obtener satisfacción sexual que guió a Arturo, atendidas las circunstancias en las que los hechos objeto de enjuiciamiento se produjeron y, más concretamente, el carácter de la relación mantenida.

Además, al haberse producido un acceso carnal por vía vaginal, es de aplicación el artículo 181.1.4 del Código Penal . Se entiende que ha habido ese acceso carnal con la penetración del pene, más o menos perfecta, en las cavidades que el precepto enumera (vaginal, anal y bucal), sin que requiera que la penetración del miembro viril sea completa, bastando la introducción más o menos profunda sin que se precise la eyaculación sexual ni la emisión de liquido prostático ni la rotura más o menos completa del himen (vid. SSTS 19-7-2007, 31-10-2003, 15-6-1995 ). La penetración, aunque no traspase la zona vestibular que tiene por frontera el himen, ya atenta con plenitud de efectos contra la libertad sexual de la mujer y, en cualquier caso, lesiona o agravia su intangibilidad sexual y su intimidad (vid. SSTS 6-7-2010, 24-3-2006, 20-7-2001, etc.).

También debe aplicarse la agravación del artículo 181.1.5, al concurrir la circunstancia 3ª del artículo 180.1 del Código Penal, porque la víctima era especialmente vulnerable, atendida su edad (13 años y 6 meses), su patología (retraso mental leve) y la ausencia de sus padres (la habían dejado en el domicilio mientras se dedicaban a...

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