SAP Madrid 997/2013, 27 de Junio de 2013

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2013:12155
Número de Recurso375/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución997/2013
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00997/2013

Rollo de Apelación nº 375/13

Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

J. R. nº 76/13

SENTENCIA Nº 997/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO

MAGISTRADOS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (PONENTE)

En Madrid, a 27 de junio de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio rápido nº 76/13 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar, siendo apelante Vidal, apelados Esther y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, se dictó sentencia en 6 de febrero de 2013 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: "" UNICO.- Son hechos probados y así se declaran que alrededor de las 03:00 horas del día 4 de febrero de 2013, el acusado Vidal, mayor de edad y sin antecedentes penales, con NIE nº NUM000, encontrándose con su pareja sentimental Esther en el domicilio común sito en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, entablo una discusión con ella, en el transcurso de la cual, con animo de menoscabar su integridad física, la agarró del pelo golpeándole la cabeza contra la pared, la cogió de los brazos y la tiro sobre la cama, la agarro del cuello y le propinó una patada, llegando a coger un cuchillo al tiempo que, con ánimo de amedrentarla, le profería expresiones tales como hija de puta, eres una prostituta, te voy a matar, causándole lesiones consistentes en hematoma de 2 por 1 cm en región externa de antebrazo izquierdo, hematoma de 2 por 1 cm en antebrazo derecho, erosión puntiforme con leve hematoma subyacente de 0,5 cm en región malar derecha, hematoma de 4 por 1 en tercio medio de muslo derecho, dolor a la palpación y rotaciones de musculatura paravertebral lumbar bilateral, contractura cervical paravertebral bilateral tardando en curar siete días, tres de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y sin que le quedasen secuelas."

Y con el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Vidal como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO DE OBRA EN EL AMBIOT FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, LA PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DIA, ASI COMO LA PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENSO DE 500 METROS A Esther A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUEIR OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Vidal del delito de amenazas graves del artículo 169.2 del CP, por el que también venía siendo acusado, declarando las costas procesales de oficio.- En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Esther en la cantidad de 500 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se mantiene la medida cautelar de orden penal adoptada por el Juzgado de origen de esta causa ( Auto de 5 de febrero de 2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid en DUD 42/13), hasta la firmeza de esta sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial ."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Vidal que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 375/13, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante basa su recurso en los siguientes motivos:

1) Nulidad del procedimiento por no haberse enjuiciado conjuntamente la agresión sufrida por su representado. El auto de sobreseimiento provisional respecto a Dª. Esther de fecha 5 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 10 fue recurrido en apelación por su representado, entendiendo por ello que lo correcto hubiera sido no celebrar el juicio oral hasta saber si finalmente debe juzgarse la agresión sufrida por su representado y acreditada mediante el parte de lesiones, pues el juez "a quo" ya ha enjuiciado los hechos y tomado partido por la denunciante, a quien considera únicamente como víctima y no como agresora, de tal manera que si en el futuro se enjuiciaran los hechos, la decisión judicial estaría completamente lastrada y viciada por la presente sentencia, debiendo enjuiciarse nuevamente los hechos por un juez distinto.

2) Error en la valoración de las pruebas. La sentencia no da ningún valor probatorio a las lesiones sufridas por su representado, acreditadas en el informe médico-forense, sin embargo están acreditadas y demuestran que hubo una discusión mutuamente aceptada en la que ambos contendientes resultaron agresores y agredidos, con motivo de la ruptura de la relación sentimental y la decisión de su representado de abandonar definitivamente el domicilio común Ambos sufrieron lesiones leves y el episodio no puede ser calificado de violencia machista, pues no se puso de relieve una situación de dominio del varón sobre la mujer, la causa de la pelea fue que la denunciante le reclamaba a su representado las llaves de la vivienda, siendo así que aquélla no tenía sobre la vivienda mejor derecho que su representado, exigiendo la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal que la acción se produzca en el seno de una relación de sumisión, dominación y sometimiento a la mujer por parte del hombre, citado al efecto diversa jurisprudencia, elementos que no concurren en este caso.

SEGUNDO

El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución, precisándose por la jurisprudencia que "las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro...

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