SAP Madrid 314/2013, 18 de Junio de 2013

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2013:12047
Número de Recurso264/2012
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución314/2013
Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00314/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo nº 264/12 RP

P.A. 20/2011

Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares

SENTENCIA nº 314/2013

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 18 de junio de 2013

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 264/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 20/2011, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de FALSEDAD DOCUMENTAL, siendo parte apelante D. Heraclio, y partes apeladas el COLEGIO DE GESTORES ADMINSTRATIVOS DE MADRID y EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

ÚNICO: Se declara probado que el día 22 de febrero de 2007 Heraclio, mayor de edad, de nacionalidad peruana, en situación regular en España y sin antecedentes penales, en su condición de vendedor de vehículos en el establecimiento Puntocar, sito en la Calle Madres Plaza de Mayo nº 11 de Madrid y dentro de la compraventa del vehículo Ford Focus ....HHH a Julio, rellenó un supuesto justificante profesional con el número NUM000 al tiempo de serle entregado por éste el permiso de circulación y la ficha técnica del vehículo, con la finalidad de llevar a cabo la transferencia del vehículo ante los organismos competentes. En dicho documento se hizo constar de forma falsa que el mismo había sido expedido por la Gestoría Beiro, sita en la calle Alonso Cano nº 2 de Madrid, estampando un sello profesional de la misma y firmándolo como el gestor administrativo con número NUM001, sin que dicha persona, que se corresponde con el gestor administrativo Segundo ni su gestoría tuvieran conocimiento ni participación en momento alguno en la elaboración de tal documento. Al tiempo de expedir tal justificante profesional, el acusado conocía que sólo podían ser expedidos por gestores administrativos, condición de la que carecía; y que tal justificante permitía a su portador circular con el vehículo adquirido mientras se tramitaba el cambio de titularidad ante el organismo competente.

Posteriormente, el día 19 de abril de 2007, el acusado volvió a elaborar otro documento con los mismos datos e igual fecha, manteniendo el mismo número de serie que el anterior.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia establece:

Condeno a Heraclio como autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES DE DURACIÓN CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS; E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACION DE LA CONDENA.

Condeno a Heraclio al pago de las costas del presente procedimiento.

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Heraclio, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de que se declarase la nulidad de las actuaciones y, subsidiariamente, la absolución del recurrente.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 6 de junio de 2012.

QUINTO

Recibidos y registrados los autos en esta sección el 8 de junio de 2012, por diligencia de ordenación de 11 de junio de 2012 se designó ponente y se señaló día para deliberación por providencia de 13 de junio de 2013 sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: No se aceptan en su integridad los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, que quedan redactados de la siguiente manera (modificaciones en negrita):

" ÚNICO: Se declara probado que el día 22 de febrero de 2007 Heraclio, mayor de edad, de nacionalidad peruana, en situación regular en España y sin antecedentes penales, en su condición de vendedor de vehículos en el establecimiento Puntocar, sito en la Calle Madres Plaza de Mayo nº 11 de Madrid y dentro de la compraventa del vehículo Ford Focus ....HHH a Julio, rellenó un supuesto justificante profesional con el número NUM000 al tiempo de serle entregado por éste el permiso de circulación y la ficha técnica del vehículo, con la finalidad de llevar a cabo la transferencia del vehículo ante los organismos competentes. Dicho documento se había escaneado de un documento original expedido por la Gestoría Beiro, sita en la calle Alonso Cano nº 2 de Móstoles, con un sello profesional de la misma y firma del gestor administrativo con número NUM001, Segundo . Ni dicho gestor ni su gestoría tuvieron conocimiento de la elaboración de tal documento.

Al tiempo de expedir tal justificante profesional, el acusado conocía que sólo podían ser expedidos por gestores administrativos, condición de la que carecía; y que tal justificante permitía a su portador circular con el vehículo adquirido mientras se tramitaba el cambio de titularidad ante el organismo competente.

Posteriormente, el día 19 de abril de 2007, el acusado volvió a completar otro documento similar con los mismos datos e igual fecha, manteniendo el mismo número de serie que el anterior."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de impugnación está la solicitud de nulidad del juicio oral, al haberse denegado una testifical propuesta en el acto de la vista y que pudo practicarse, al haber comparecido al juzgado la testigo.

Con relación a la denegación de la práctica de las diligencias de prueba, tal y como indicábamos en nuestra sentencia de 19 de abril de 2013 (RP 135/2013, (ROJ: SAP M 6850/2013 ), recuerda la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 2007 que, "en nuestro ordenamiento, el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución . Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 792.1 de la L.E. Criminal ).

El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril )". " Debe entenderse, pues, que la denegación injustificada de pruebas a la defensa integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el artículo 24 de la LECrim ., como son el derecho a un proceso justo, con todas las garantías; el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim, art.785.1, art.786.2, cuando se trate de Procedimiento Abreviado.

En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las...

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