SAP Madrid 747/2013, 20 de Mayo de 2013

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2013:11960
Número de Recurso356/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución747/2013
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00747/2013

Apelación RP nº 356/13

Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares

J.R. nº 5/13

SENTENCIA Nº 747/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. María Tardón Olmos (Presidenta).

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).

D. Justo Rodríguez Castro.

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 5/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de maltrato familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Paulina y Emilio ; y como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia el 08/02/2013, que contiene los siguientes Hechos Probados: " ÚNICO: Se declara probado que el día 20 de enero de 2013, sobre las 00:15 horas, en la calle Lorenzo Bosquet de Coslada se inició una discusión entre Emilio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y su ex novia Paulina, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en el transcurso de la cual se agredieron mutuamente propinándose golpes en el rostro y empujones, sin que haya resultado acreditado que se causaran lesiones.

Al tiempo de cometer los hechos, ambos acusados habían si9do ejecutoriamente condenados por Sentencia de 22 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo penal nº4 de Alcalá de Henares, como autores cada uno de un delito de maltrato familiar, a las penas, entre otras, de un año y seis meses de prohibición de aproximación y comunicación mutua, de cuyo cumplimiento habían sido notificados y requeridos.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Condeno a Emilio como autor de un DELITO DE MALTRATO FAMILIAR del artículo 153.1 y 3 del Código Penal sobre Paulina, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE SETENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES AÑOS; Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Paulina, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO POR ELLA FRECUENTADO, A MENOS DE 500 METROS, Y DE COMUNICARSE CON ELLA, DURANTE TRES AÑOS.

Condeno como autora Paulina de un DELITO DE MALTRATO FAMILIAR del artículo 153.2 y 3 del Código Penal sobre Emilio, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE SETENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES AÑOS; Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Paulina, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO POR ELLA FRECUENTADO, A MENOS DE 500 METROS, Y DE COMUNICARSE CON ÉL, DURANTE TRES AÑOS.

Condeno a Emilio y a Paulina al pago conjunto y solidario de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Paulina y Emilio, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 20/05/13.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Paulina, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, en el extremo por el que se condena a su representada como autora responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 y . 3 del Código Penal, con quebrantamiento de la pena, viniendo a alegar error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E ., e indebida aplicación del art. 28 del Código Penal .

Señala el recurrente, que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve dicha presunción, esgrimiendo que los acusados han negado haberse agredido, señalando que el encuentro entre ellos en un lugar de ocio fue casual, y ninguno quería renunciar a favor del otro.

Asimismo, la representación de Emilio, interpone recurso de apelación contra el extremo de la sentencia, que condena a su patrocinado, como autor de un delito de maltrato familiar del art. 153.3 del C.P ., con quebrantamiento de la pena de alejamiento, viniendo alegar los siguientes motivos:

a/ Vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la C.E ., apuntando al principio in dubio pro reo .

b/Infracción de normas del ordenamiento jurídico, por indebida aplicación de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación.

c/ Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación tanto respecto a su imposición, como respecto a la extensión de la misma. Solicita con carácter subsidiario la absolucion, se deje sin efecto la pena accesoria de prohibición de comunicación y se rebaje la de aproximación de tres años, impuesta, a un mes.

SEGUNDO

Centrada asi la cuestion, en relacion con la erronea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174 ], 13-6-86 [RTC 1986\78 ], 13-5-87 [RTC 1987\55 ], 2-7-90 [RTC 1990\124 ], 4-12-92 [RJ 1992\10012 ], 3-10-94 [RJ 1994\7607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527]). Así mismo, sabido es, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo

14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un...

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