SAP Madrid 691/2013, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución691/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 26 (penal)
Fecha20 Junio 2013

Apel. RP 37/13

Juicio oral 149/12

Juzgado Penal nº 33 de Madrid

SENTENCIA NUMERO 691/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SEXTA

Dña. Teresa Arconada Viguera

D. Ernesto Casado Delgado

Dña. Rosa Brobia Varona (Ponente)

------------------------------------En Madrid, a 20 de junio de 2013

Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio oral procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid y seguido por maltrato siendo partes en esta alzada como apelante el Procurador Sr. Lanchares Perlado en representación de Ovidio y como apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona que expresa el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 11 de septiembre de 2012, que contiene los siguientes Hechos Probados: " Se declara probado que, el día 8 de abril de 2010, el acusado Ovidio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 n° NUM000, NUM001 de Madrid, en compañía de su pareja sentimental Isabel, domicilio en el cual no convivían, inicio una discusión con ésta, cuando en un momento determinado, el acusado, con ánimo de atentar contra la integridad física de su pareja, la agarró de los brazos y comenzó a darle golpes contra la pared, golpeándose a su vez la misma contra las escaleras. Como consecuencia de la referida agresión, Isabel sufrió lesiones consistentes en politraumatismo en cráneo, brazos, cadera derecha y muñecas, y herida inciso contusa superficial de tres centímetros de largo por tres mm de profundidad sobre región parietal derecha, que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico menor consistente en sutura con tres grapas de herida inciso contusa y posterior retirada de las mismas tardando en curar 12 días, estando impedida para sus ocupaciones habituales durante 5 días quedándole como secuela una cicatriz de dos centímetros de longitud en región parietal derecha.- El día 3 de julio de 2010, el acusado, con ánimo de humillar a su eu pareja, envió desde su teléfono móvil n° NUM002 al teléfono móvil de Isabel con el nº NUM003, un mensaje de texto con el siguiente contenido" la rechoncha de tu madre hija de puta..." y el 14 de julio de 2010... otro con el siguiente contenido ..." me alegro, esto me asegura que no te volverá a ver no hay nada más conveniente para mí que eso, te lo aseguro...2. Y lo de follar... no tengo prisa y eso que soy un tío, si no fueses una guarra resentida pensarías como yo...".- La noche del día 2 de agosto de 2010, el acusado y su pareja sentimental, el acusado y su pareja sentimental iniciaron una acalorada discusión, marchándose ella en un momento dado a su casa, siendo seguida instantes después en la moto por el acusado, el cual le cortó el paso de entrada a su domicilio y con ánimo de atentar contra su integridad física, la tiró del pelo, le retorció un dedo de la mano izquierda cuando intentaba evitar ser agredida, golpeándola con unas llaves en la boca. A consecuencia de esta agresión, Isabel sufrió lesiones consistentes en hematomas en labio inferior borde izquierdo y en borde derecho del labio superior, hematomas puntiformes en cara anterior cervical, zona de exposición de cuero cabelludo en zona parieto temporal izquierda con arrancamiento piloso e inflamación en articulación interfalángica distal del segundo dedo de la mano izquierda que un una primera asistencia médica y tratamiento médico especializado consistente en tratamiento rehabilitador y tratamiento capilar dermatológico, tardando en curar 130 días no impeditivos, quedándole como secuela una mínima deformidad a nivel de la articulación interfalángica distal del segundo dedo de la mano izquierda, dolorosa a la palpación y en los últimos grados del movimiento de flexión. La perjudicada reclama la indemnización que pudiera corresponderle.- No queda debidamente acreditado que el acusado en fecha 3 de agosto de 2010 remitiera desde su móvil a Isabel un mensaje de contenido humillante.- No queda debidamente acreditada la existencia por parte del acusado, de malos tratos continuados hacia su pareja sentimental, cuando duró la relación entre los mismos curar 12 días, estando impedida para sus ocupaciones..."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "... QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ovidio, como autor de dos delitos de LESIONES en el ámbito familiar del art. 148.4 del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, por cada uno de ellos de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Además en los términos del art. 57.2º del código, a la pena de prohibición de acercamiento a la víctima Isabel, de la que deberá guarda una distancia de quinientos metros tanto de su domicilio como del lugar de trabajo y la prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma por un periodo de cinco años, por cada uno.- En concepto de responsabilidad civil deberá indenmizar a Isabel en la cantidad de 10.850 euros por lesiones, secuelas y gastos acreditados.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ovidio como autor de una falta continuada de vejaciones, a la pena de días localización permanente, y costas del juicio de faltas.- Además, en los términos del art. 57.2° del código, a la pena de de acercamiento a la víctima Isabel, de la que deberá guardar una distancia de quinientos metros tanto de su domicilio como del lugar de trabajo y la prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma por un periodo de tres meses.- Deberá el acusado las costas del juicio, en un tercio las correspondientes las de la acusación particular, también en dos tercios.- PROCEDE MANTENER LA MEDIDA DE ALEJAMIENTO ACORDADA, O DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2010, HASTA LA FIRMEZA S1NTENCIA.- DEBO ABSOLVERLE del delito de MALTRATO HABITUAL del que venía siendo enjuiciado, declarando de oficio un tercio de las costas del juicio..."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de en representación de Ovidio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 5/06/13.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, entiende que no ha quedado acreditada la relación causal entre la lesión que recoge en el informe de urgencias de la Clínica La Luz y la conducta denunciada atribuida al Sr. Ovidio . Mantiene que la denuncia se interpuso el 11 de agosto, denunciando hechos ocurridos el 2 de agosto y el 8 de abril. Mantiene que en el parte de la Clínica La Luz nada se dice que fuera una agresión del Sr. Ovidio y que en aquel momento nada se denunció. Añade que respecto de estas lesiones ni siquiera compareció el médico forense. Alega que de las agresiones no hubo testigo alguno. Mantiene que la declaración de Elisabeth no aporta absolutamente nada, pues es un testigo de referencia y su eficacia es limitada, ya que su conocimiento de los hechos es indirecta. Añade que el informe del médico forense se limitan a decir que se la Sra. Isabel e encuentra curada de las lesiones que constan en el informe de La Clínica la Luz. Alega que antes de denunciar llamó al acusado para pedirle dinero, lo que entiende es significativo de cuáles eran los intereses de la Sra. Isabel . Manifiesta que su testimonio no es creíble, y que está imputada en un procedimiento por calumnias e injurias, denuncia falsa por denuncia presentada por él. En cuanto a lo sucedido el día 2 de agosto entiende que tampoco hay prueba alguna de que él fuera el autor del arrancamiento del mechón de pelo. Alega que él siempre lo ha negado y que nunca ha negado a ver dichos mechones que eran piezas de convicción. Entiende que las pruebas morfológicas y biológicas obrantes a los folios 131 y 198 de las actuaciones carecen de relevancia, pues bien pudo arrancarle el pelo otra persona. Por último manifiesta que la denuncia la interpuso nueve días después de la segunda supuesta agresión.

Por último mantiene que los mensajes SMS que fueron trascritos no acreditan la falta continuada de vejaciones ya que él no estuvo presente cuando se hizo, ni se le citó para ello. Por todo ello en virtud del principio in dubio pro reo solita una sentencia absolutoria.

En cuanto a la calificación...

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