SAP Madrid 266/2013, 4 de Junio de 2013

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2013:11887
Número de Recurso54/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución266/2013
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00266/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 0000875 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 54 /2012

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 94 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 31 de MADRID

Ponente:ILMO.SR.DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

MB

De: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador: MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Contra: Alfonso

Procurador: JACINTO GOMEZ SIMON

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a cuatro de junio de dos mil trece. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 94/2011, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Banco Popular de España, y de otra, como ApeladosDemandados: DGRN, Registrador de la Propiedad nº2 de las Rozas Don Alfonso y Don Faustino .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid, en fecha 5 de octubre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la Dirección General de los Registros y del Notariado y por el Registrador de la Propiedad nº2 de Las Rozas.

Que ESTIMANDO la excepción de falta de legitimación pasiva, alegada igualmente por la Abogacía del Estado en representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado y por el Registrador de la Propiedad nº2 de Las Rozas en el presente juicio verbal, debo DESESTIMAR YDESESTIMO la demanda promovida por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, ello sin entrar a resolver sobre la restante excepción formulada así como sobre el fondo del asunto. Y con imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 28 de febrero de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de mayo de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son circunstancias a tener en consideración para resolver este recurso las siguientes:

El 22 de abril de 2010 se otorgó escritura de hipoteca de máximo ante el Notario de Arrecife de Lanzarote

D. Faustino entre Banco Popular SA, D. Paulino y Sun Sea Realestate SL, pero uno de los apoderados de Banco Popular, Dña. Petra, no llegó a comparecer al otorgamiento de la escritura pública, indicándose en la misma que se adheriría con posterioridad.

El mismo día del otorgamiento de la escritura se expidió copia autorizada electrónica al Registro de la Propiedad para su inscripción lo que causó el correspondiente asiento de presentación.

El 18 de mayo de 2010 se presenta en el Registro de la Propiedad mandamiento de fecha 18 de noviembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda, para la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre la finca NUM000, lo que causa a su vez el correspondiente asiento de presentación.

El 30 de abril de 2010 comparece ante el mencionado Notario de Arrecife de Lanzarote la apoderada del Banco Popular Dña. Petra y mediante diligencia presta su consentimiento y adhesión a la escritura de hipoteca de máximo, pero esta diligencia de ratificación no se remite electrónicamente al Registro de la Propiedad, sino que el 25 de mayo de 2010, después del asiento de presentación de la anotación preventiva de embargo, se presenta en el Registro de la Propiedad copia autorizada en formato papel de la escritura de hipoteca de máximo, con la pertinente autoliquidación del impuesto, lo que causa un nuevo asiento de presentación, circunstancia que según parece también se debió hacer constar por nota al margen del asiento de presentación de 22 de abril de 2010.

Los días 8 y 10 de junio de 2010 se extendieron diligencias de subsanación de la escritura de hipoteca de Máximo, remitiéndose en sus respectivos días copias autorizadas electrónicas de las diligencias de subsanación al Registro de la Propiedad, lo que se hizo constar por notas al margen de los asientos de presentación de 22 de abril y 25 de mayo de 2010.

El 14 de junio de 2010 se despachó en el Registro de la Propiedad Título relativo a la misma finca presentado con anterioridad.

El 28 de junio se califica negativamente la escritura presentada, y solicitada calificación sustitutoria, el Registrador de la Propiedad número 11 de Madrid emite calificación sustitutoria el 17 de julio de 2010 denegando la inscripción del documento presentado.

El Notario de Arrecife de Lanzarote D. Faustino presentó el 20 de agosto de 2010 recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado que no se ha resuelto en el plazo de tres meses previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, por lo que se entiende desestimado por silencio negativo.

SEGUNDO

La demanda iniciadora de este recurso la interpone el 21 de enero de 2011 Banco Popular Español SA y es un tanto oscura en cuanto a si lo que se recurre es la calificación sustitutoria del Registro de la Propiedad número 11 de Madrid (cuyo plazo para la interposición del recurso había transcurrido, resultando por tanto el mismo estemporáneo), o si por el contrario se recurre la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado desestimatoria del recurso por silencio negativo (en cuyo caso el problema que se plantea es la legitimación del Banco Popular para la interposición del recurso), pues si el encabezamiento del escrito de recurso se titula de impugnación de la calificación del Registro de la Propiedad de las Rozas nº2 y en el suplico se indica que se formula demanda de impugnación directa de la calificación negativa del Registro de la Propiedad, en el último párrafo de los hechos del escrito de recurso se hace constar a los oportunos efectos que la calificación fue recurrida con fecha 19 de agosto ante el Registro de la Propiedad número 2 de las Rozas para ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) quien no se había pronunciado a la fecha al respecto, significando desestimación presunta, a los efectos del plazo o término para la presente demanda.

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