SAP Madrid 489/2020, 18 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2020
Número de resolución489/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0140716

Recurso de Apelación 762/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 711/2017

APELANTE: D./Dña. Loreto y D./Dña. Luz

PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA DEL PARDO MORENO

APELADO: D./Dña. Edmundo y D./Dña. Micaela

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PALMA VILLALON

D./Dña. Miriam

D./Dña. Nieves

SENTENCIA Nº 489/2020

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 711/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid a instancia de D./Dña. Loreto y D./Dña. Luz apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ROSA MARIA DEL PARDO MORENO y defendido por letrado, contra D./Dña. Micaela y D./Dña. Edmundo apelado - demandante, representado por el/la Procurador

D./Dña. ANTONIO PALMA VILLALON y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/01/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/01/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente:

" ACUERDO: ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por DON Edmundo y Dª Micaela contra DOÑA Nieves, DOÑA Miriam, DOÑA Loreto y DOÑA Luz y, en consecuencia, CONDENO a las demandadas a comparecer ante el Notario que por turno corresponda con el f‌in de otorgar escritura Pública en la que se protocolice e incorpore el Contrato Privado de Compraventa que se anexa a la Demanda como Documento nº 3, admitiendo el pago del precio que deberá ser previamente consignado por los actores en su integridad en la suma de 145.000 €, bajo el apercibimiento para el caso de no comparecer voluntariamente a efectuar la ratif‌icación, de que tal acto será sustituido por el Juzgador "a quo", todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta primera instancia por el ejercicio de la pretensión principal.

DESESTIMAR íntegramente la reconvención formulada por DOÑA Loreto y DOÑA Luz, contra DON Edmundo

, Dª Micaela y DOÑA Miriam, y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte reconvenida de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición a la parte reconviniente de las costas causadas en esta primera instancia."

Posteriormente, en fecha 5 de febrero de 2020, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

En atención a lo expuesto,

ACUERDO: 1º) Rectif‌icar primer párrafo del Antecedente de Hecho PRIMERO de la Sentencia, que queda redactado así: "el Procurador Sr. De palma Villalón, en nombre y representación de DON Edmundo y Dª Micaela, se formuló demanda de juicio ordinario contra la herencia yacente de Doña Adelaida, en la persona de sus presuntos herederos testamentarios y forzosos, Doña Luz, Doña Loreto, Doña Nieves y Doña Miriam, basada en los hechos y los fundamentos de derecho que aquí se dan por reproducidos, terminando por suplicar al Juzgado que, previa la tramitación correspondiente, se dicte Sentencia en la que condene a las demandadas a:...".

  1. ) Rectif‌icar el párrafo primero del antecedente de hecho TERCERO de la Sentencia, que queda redactado así: "Dentro de plazo, DOÑA Nieves y DOÑA Miriam se allanaron a la demanda formulada por comparecencia realzada ante este juzgado con fecha 27/20/2017".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de noviembre de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de noviembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 10/2020, de diez de enero de dos mil veinte, del Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, dictada en el juicio ordinario número 711/2017, a instancia de Don Edmundo y su cónyuge Doña Micaela, contra la herencia yacente de Doña Adelaida, en la persona de sus presuntos herederos testamentarios y forzosos, Doña Luz, Doña Loreto, Doña Nieves y Doña Miriam

. Las dos primeras codemandadas son reconvinientes y apelantes, y se han opuesto a la impugnación de la sentencia de los apelados Don Edmundo y Doña Micaela, y Doña Miriam .

PRIMERO

En dicha demanda se solicitó que se dicte sentencia en la que condene a las demandadas a: -Comparecer ante el Notario que por turno corresponda con el f‌in de otorgar escritura pública en la que se protocolice e incorpore el Contrato Privado de Compraventa que se anexa a esta Demanda como Documento nº 3, a los efectos del Artº 1.279 del Código Civil, admitiendo el pago del precio consignado por los actores; bajo el apercibimiento de que si así no hicieren, será el propio Juzgado quien representará, a tal f‌in, a la

Herencia Yacente demandada. -Estime la compensación de deudas existente entre la herencia yacente y los actores, Don Edmundo y Doña Micaela ; y -Condene a las demandadas al pago de las costas causadas en el presente procedimiento a menos que se allanaren a los justos pedimentos de la presente demanda. Antes de ser admitida a trámite la demanda, la parte actora presentó escrito comunicando la consignación el 11/09/2017 en la cuenta de este Juzgado de la suma de 120.577,32 €.

Dentro de plazo, se allanaron a dicha demanda en la comparecencia de 26/10/2017, Doña Nieves y Doña Miriam .

Doña Luz, y Doña Loreto, se opusieron y formularon reconvención contra Don Edmundo y Doña Micaela y Doña Miriam, en solicitud de que se dictara sentencia por la que, estimando la reconvención y las acciones ejercitadas, declare: "a) La rescisión del contrato privado de compraventa suscrito en fecha 28 de octubre de 2014, como consecuencia de haber vendido la vivienda según los términos expuestos. b) Declarar que dicho inmueble forma parte de la masa hereditaria. c) Con carácter subsidiario y en caso de no estimarse tal petición, se declare la nulidad del contrato referido en base al dolo existente en su celebración mencionado en el cuerpo del presente escrito. c) Imponer las costas a las partes reconvenidas".

SEGUNDO

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se estimó en parte la demanda y se condenó a las demandadas a comparecer ante el Notario que por turno corresponda con el f‌in de otorgar escritura pública en la que se protocolice e incorpore el contrato privado de compraventa que se anexa a la demanda como documento nº 3, admitiendo el pago del precio que deberá ser previamente consignado por los actores en su integridad en la suma de 145.000 €, bajo el apercibimiento para el caso de no comparecer voluntariamente a efectuar la ratif‌icación, de que tal acto será sustituido por el Juzgador "a quo", todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta primera instancia por el ejercicio de la pretensión principal. Desestimar íntegramente la reconvención formulada por Doña Luz, y Doña Loreto, contra Don Edmundo y Doña Micaela y Doña Miriam, y, en consecuencia, absuelvo a la parte reconvenida de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición a la parte reconviniente de las costas causadas en esta primera instancia.

TERCERO

En la demanda principal se ejercitó acción de elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa de fecha 28/10/2014, celebrado entre Doña Adelaida, representada en ese acto por su tutora, Doña Miriam, como vendedora, y Don Edmundo y Doña Micaela, como compradores (documento nº 3), sobre la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000, piso NUM001, puerta NUM002, de Marbella. A lo que se accedió en la parte dispositiva de la resolución judicial recurrida.

Con relación a los argumentos de ambas partes litigantes sobre este primer pronunciamiento de la sentencia recurrida, esta Sección entiende que no se discute, ni la condición de persona con capacidad modif‌icada judicialmente de Doña Adelaida a la fecha del contrato, ni que con fecha 2 de octubre de 2014 se había dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 95 de Madrid, Auto de autorización judicial de venta del inmueble "por un precio total no inferior a 210.768,42 euros" ; ni que cuando se celebra ese contrato el citado Auto no era f‌irme, condición que adquiere cuando se dictó el Auto de 9 de julio de 2015, por la Sección 24ª, de la AP de Madrid, después de que en fecha 3 de febrero de 2015 hubiera fallecido Doña Adelaida . Extinguiéndose la tutela por medio del Auto de 30 de noviembre de 2015 del Juzgado de 1ª instancia nº 95 de Madrid, en que se aprobó la cuenta general justif‌icada, sin perjuicio de las acciones que puedan asistir a la tutora y causahabientes.

CUARTO

En relación al primer pedimento del suplico de la demanda, entendemos acertada la valoración...

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