SAP Baleares 319/2013, 25 de Julio de 2013

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2013:1648
Número de Recurso165/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución319/2013
Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00319/2013

S E N T E N C I A nº 319

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca, a veinticinco de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma, bajo el número 578/10, Rollo de Sala número 165/13, entre partes, de una, como demandada apelante GADAIR INTERNATIONAL AIRLINES S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA EULALIA ARBONA NIELL y asistida del Letrado DON ALFONSO FREIRE PICOS y, de otra, como demandante apelada AEROFALCON, representada por el Procurador de los Tribunales DON FEDERICO JAVIER DELGADO TRUYOLS y asistida del Letrado DON FERNANDO ISCAR ÁLVAREZ.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma en fecha 14 de enero de 2013 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que ESTIMANDO sustancialmente EN SU INTEGRIDAD LA DEMANDA interpuesta por AEROFALCON contra GADAIR INTERNATIONAL AIRLINES

S.L:

  1. ) DEBO DECLARAR Y DECLARO la ineficacia de la ampliación de capital de GADAIR INTERNATIONAL AIRLINES S.L acordada en Junta General Extraordinaria de 3 de julio de 2007, cuyos acuerdos fueron elevados a público el 16 de julio de 2007 ante el Notario de Barcelona la Ilma. Doña María Isabel Gabarró Miguel, con el número 2270 de su protocolo, y DEBO CONDENAR Y CONDE NO a GADAIR INTERNATIONAL AIRLINES SL a restituir a AEROFALCON la suma de DIEZ MILLONES (10.000.000) de euros MAS EL INTERÉS LEGAL devengado desde el 3 de mayo de 2007.

  2. ) Con condena expresa en las COSTAS del procedimiento a la demandada".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 8 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia, estimatoria de las pretensiones de la actora, se alza la parte demandada alegando como motivos de impugnación y en síntesis los siguientes, concurrencia de la prejudicialidad civil alegada en la instancia e incorrecta valoración de la prueba practicada e indebida aplicación del artículo 78.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por lo que termina suplicando se revoque la resolución recurrida y en su lugar, se desestime en su integridad la demanda y subsidiariamente se declare la improcedencia de la devolución de la prima de emisión.

A dicha recurso se opuso la actora, alegando con carácter previo, fraude de ley en la interposición del recurso, toda vez que no se ha liquidado la tasa judicial conforme a la cuantía del procedimiento; falta de legitimación del recurrente, al haber sido declarada en concurso de acreedores y encontrarse éste en fase de liquidación; inexistencia de prejudicialidad civil, y en cuanto al fondo, correcta valoración de la prueba practicada y de procedencia de la acción de restitución ejercitada al amparo de lo establecido en el artículo 78 LSRL, por lo que termina suplicando se acuerde la inadmisión del recurso por falta de cumplimiento de la tasa judicial o por falta de legitimación activa, o en su caso, se desestime por las razones sustantivas y formales expuestas, con condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Comenzando con el análisis de las distintas cuestiones procesales alegadas por los litigantes, decir, por lo que se refiere a la inadmisibilidad del recurso de apelación por no haberse presentada por la parte recurrente la autoliquidación de la tasa judicial conforme a la cuantía del procedimiento, que como destaca la propia Ley 10/12, de 20 de noviembre en su exposición de motivos la regulación de la tasa judicial no es sólo una cuestión meramente tributaria, sino también procesal "el nuevo marco de la tasa parte, de un lado, de que su gestión económica corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Pero, por otro, se tiene en cuenta la puesta en marcha de la Oficina Judicial y las competencias del Secretario judicial, que comprobará en cada caso si efectivamente se ha producido el pago de la tasa, previéndose para el caso de que no se haya efectuado que no dé curso a la actuación procesal que se solicite".

En sintonía con dichos principios, en su artículo 8 establece que serán los sujetos pasivos los que "autoliquidaran" la tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas, a quien corresponde su gestión (art.9), debiendo adjuntar el justificante de pago al escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.

Y a renglón seguido establece que "en caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento según proceda".

A tenor de lo dispuesto en el referido precepto que sólo contempla la preclusión del acto caso de que no se justifique el pago de la tasa, guardando silencio sobre la facultad del Secretario Judicial para comprobar y en su caso, denegar la tramitación cuando la autoliquidación que se presente no se ajuste al baremo establecido, y con base a la doctrina jurisprudencial que obliga a la necesidad de interpretar las causas de inadmisión previstas por las leyes procesales de forma restrictiva, favoreciendo tanto el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, cuyo contenido normal es obtener una resolución sobre el fondo y tomando en consideración que la facultad de control atribuida a los órganos judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos y la interpretación de las normas procesales, no ampara ni justifica interpretaciones formalistas o basadas en un rigorismo desproporcionado, contrario al libre acceso a los recursos (principio por actione), debiéndose ponderar la entidad real del defecto en relación con la finalidad perseguida por la ley al establecer la necesidad de presentar una "autoliquidación", considera este Tribunal que no es función del órgano judicial determinar si la tasa abonada por el recurrente se ajusta o no, en cuanto a su cálculo, a la cuantía fijada en el procedimiento, precisamente por tratarse, se insiste, de una "autoliquidación" cuya revisión...

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