SAP Girona 223/2013, 30 de Mayo de 2013

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2013:599
Número de Recurso128/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2013
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 128/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 862/2010

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 223/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, treinta de mayo de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 128/2013, en el que ha sido parte apelante DISTRAL TRADING, S.L., representada esta por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO DE NADAL ARCE; y como parte apelada DÑA. Raquel, D. Ramón y DÑA. Rosaura

, representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI, y dirigida por el Letrado D. JOAQUIM OLIUS PEYRATS; y D. Victorio y MABECA 2000,S.L., los cuales no se opusieron al recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 862/2010, seguidos a instancias de DISTRAL TRADING, S.L., representada por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA y bajo la dirección del Letrado D. SANTIAGO DE NADAL ARCE, contra D. Victorio y MABECA 2000,S.L., representados por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI, bajo la dirección del Letrado D. ALEJANDRO GONZÁLEZ ÁLVAREZ; y DÑA. Raquel, D. Ramón y DÑA. Rosaura, representados por el Procurador

D. FRANCESC DE BOLÓS PI, bajo la dirección del Letrado D. JOAQUIM OLIUS PEYRATS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Joaquín Garcés Padrosa, actuando en nombre y representación de Distral Trading S.L., contra Mabeca 2000 S.L., Victorio, Raquel y Rosaura y Ramón

, representados por el Procurador Francesc de Bolós Pi, debo condenar y condeno a los codemandados Mabeca 2000 S.L. y Victorio a pagar solidariamente a Distral Trading S.L. la cantidad de 127.998,62 euros más los intereses determinados en el Fundamento Octavo de la presente resolución. Procede condenar a la parte actora a satisfacer las costas procesales devengadas por la actuación en el proceso de Raquel y Rosaura y Ramón "

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 10 de abril de 2012, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Girona de fecha 10 de abril del 2012, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por DISTRAL TRADING, S.L. contra MABECA 2000, S.L. y D. Victorio y se desestimó frente a DÑA. Raquel, D. Ramón y DÑA. Rosaura y en la que se ejercitaba la acción de responsabilidad de los administradores de la sociedad FORMATGERÍA PRAT, S.A.

TERCERO

En el primer motivo del recurso se insiste en la procedencia de declarar la responsabilidad de los administradores, MABECA 2000 S.L. y D. Victorio, por la falta de convocatoria de la junta de accionista de F.PRAT, S.A., para disolver la sociedad por pérdidas que redujeron su patrimonio a menos de la mitad del capital social y por imposibilidad manifiesta del conseguir el fin social.

A pesar de que dicha acción es desestimada, la pretensión de condena contra dichos dos administradores fue estimada con fundamento en su responsabilidad individual por la negligencia incurrida en el ejercicio de sus funciones provocando un perjuicio a la parte demandante ( artículo 135 del TRLSA y 241 de LSC). La parte condenada no ha recurrido por lo que tal pronunciamiento es firme.

Reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, que el interés legítimo en el obrar, causa común de los actos procesales, cuando de la interposición de recursos se trata, se traduce en la necesidad de un presupuesto -ligado con la legitimación-, consistente en la existencia de un gravamen o perjuicio sufrido por el recurrente a consecuencia de la parte dispositiva de la resolución que impugna. Así, siendo el recurso un medio que el ordenamiento contiene para impugnar una resolución judicial, claro está que constituyendo el interés legítimo el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una resolución que no produce ningún perjuicio, aunque en la misma se resuelva cuestiones contrarias a la parte que pretende recurrir.

Aunque la responsabilidad de los administradores puede basarse en la genérica negligencia en el ejercicio de su cargo ( artículo 135 del TRLSA y 241 de LSC) o en la ausencia de convocatoria de la junta de accionista cuando existe causa de disolución, el Tribunal supremo ha indicado, así en sentencia de de 14 de mayo del 2009 que " Esta Sala ha distinguido entre las acciones de responsabilidad individual ( artículos 133 y 135 LSA ) y la de responsabilidad especial que impone a los administradores el artículo 262.5 de la propia LSA por no promover la disolución (o en los términos de la actual redacción del precepto, el concurso) de la sociedad, y ha admitido que, en régimen de concurso ideal, la situación de insolvencia puede dar paso a la responsabilidad individual, cuando la insolvencia de la sociedad provocada por la negligencia de los administradores causa una lesión directa a los acreedores ( SSTS 11 de octubre de 1991, 10 de diciembre de 1996, 11 de noviembre de 1997, 17 de diciembre de 2003, 20 de febrero de 2004, etc.), pero también ha dicho ( STS 16 de octubre de 2003, entre otras)) que la responsabilidad ex artículo 262.5 LSA tiene su "ratio" en que la conducta omisiva de los administradores ha inducido a error a un determinado tercero contratante, haciéndole creer que la sociedad se encuentra en una situación normal desde los puntos de vista económico y financiero. Téngase en cuenta que el pacto preveía la liquidación a partir del 1º de julio de 1996, y la sociedad ahora reclamante demandó primero el pago frente a la sociedad administrada por el demandado, ya en 2001, sin otra actividad por su parte .

Añade la sentencia de 4 de octubre del 2011 que 1) Las acciones de los arts. 133 y 135 LSA (denominada individual de responsabilidad) y 262.5 (de responsabilidad solidaria por deuda social) son dos acciones diferentes ( SS., entre otras, de 26 de mayo y 9 de octubre de 2.006 y 4 de junio de 2.008 ), con requisitos distintos, y, que por ello deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas fáctica y jurídica en atención a sus específicos regímenes legales.

2) Esto no obsta, por un lado, a que puedan ejercitarse acumuladas en una misma demanda ( S. 30 de mayo de 2.008, y las que cita), con unidad de "petitum".

3) Ello tampoco es óbice a que un mismo hecho constitutivo de una infracción de la Ley societaria pueda servir de presupuesto a las dos acciones, y que entonces, incluso, el mayor rigor del art. 262.5 LSA, al no exigir prueba de la culpa ni de la relación de causalidad entre las omisiones del administrador y el incumplimiento de la obligación social, haga innecesario examinar si es aplicable el art. 135 LSA ( SS. 19 de septiembre de

2.007, 14 de marzo y 14 de mayo de 2.008 ).

Por lo tanto, si en la demanda se solicita la responsabilidad de los administradores con fundamento en ambas causas, acumulación que lógicamente debería efectuarse de forma subsidiaria una de otra, estimada una resulta innecesario entrar a resolver la otra, pues, en definitiva, la sentencia da respuesta a la pretensión indemnizatoria ejercitada. Por lo tanto, si como ocurre en el presente caso, la pretensión indemnizatoria solicitada en el fallo ya resultó estimada, no se aprecia el perjuicio que la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para interponer el recurso de apelación, siendo por lo tanto innecesario entrar a analizar si también concurre otras causas de responsabilidad de los administradores, pues ello ninguna trascendencia tiene para el fallo, en cuanto a la pretensión indemnizatoria solicitada y concedida íntegramente. Distinto sería si los condenados hubieran recurrido su condena, entonces podría la demandante impugnar la sentencia y solicitar que para el caso de estimarse el recurso, se analice la responsabilidad con fundamento en la otra u otras causas alegadas y desestimadas.

Podría argumentarse que el perjuicio se le ha producido, como se desprende del último motivo del recurso, que al no apreciarse una de la causas...

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