SAP Córdoba 138/2013, 8 de Julio de 2013

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIES:APCO:2013:959
Número de Recurso126/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución138/2013
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA CIVIL

SENTENCIA Nº 138/13

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia 9 de Córdoba

Procedimiento Ordinario nº 1822/11

Rollo civil 126/13

En la ciudad de Córdoba, a ocho de julio de dos mil trece

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de SUSPENSIONES ELASTICAS DEL NORTE (SENOR S.L.) representada por la Procuradora Sra. Díaz Guerrero y asistida del Letrado Sr. Jiménez Páez contra NCG BANCO S.A., antes Caixa Galicia, representada en primera instancia por el procurador Sr. Bergillos Madrid y en segunda instancia por el procurador Sr. Melgar Raya y asistida del Letrado Sr. Cuiñas Casado, siendo en esta alzada parte apelante NCG Banco S.A. y designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 21/12/12 cuyo fallo textualmente dice: " Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Díaz Guerrero a instancia de Senor, S.L. contra la demandada Caixa Galicia, declarando la nulidad plena del contrato de cobertura de tipos de interés de fecha 14 de diciembre de 2007, por importe nominal de 150.000 euros suscrito entre las partes, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración, restituyéndose la situación al estado en que se encontraba con anterioridad a la firma del contrato nulo, condenando a la entidad Caixa Galicia, a que proceda a devolver a la demandante Senor, S.L., la cantidad de once mil setecientos sesenta y seis euros con dos céntimos de euros (11.766,02 euros) así como las liquidaciones negativas que se hayan cargado con posterioridad a la presentación de la demanda en base al contrato aquí declarado nulo, con los intereses del art. 576 L.E.C ., y las costas, que se imponen a la entidad demandada ". SEGUNDO : Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación formulado por la representación procesal de NCG BANCO S.A. estima que la entidad Suspensiones Elásticas del Norte (en adelante SENOR), S.L. celebró voluntariamente el contrato de cobertura de tipo de interés frente a cuya declaración de nulidad, efectuada por el Juzgado de instancia, se alza, ya que lo firmó cuando tenía suscritos con la entidad Caixa Galicia (a la que la recurrente ha venido a suceder en este procedimiento), sin vinculación con el contrato controvertido, de 14 de diciembre de 2.007, una línea de descuento (por importe de 75.000 euros) y una póliza de crédito (36.000 euros), de lo que resultaría, junto con un volumen de endeudamiento global muy superior, que el nominal contratado en la cobertura (150.000 euros) no pudiera calificarse de especulativo. Por lo demás, ya conocía el producto la demandante, puesto que tenía contratado otro parecido con otra entidad y no puede pretender haber suscrito un seguro, puesto que en los documentos no aparece en momento alguno tal contrato, documentos de los que, si atendemos a lo expresado en el folio 250 (al final de la confirmación de cobertura de tipos de interés, anexo al contrato marco), había recibido copia.

En segundo lugar, estima la entidad bancaria que no sería aplicable el artículo 79 bis de la Ley de Mercado de Valores, en su actual redacción, a un contrato que data del 14 de diciembre de 2.007, aunque, pese a ello, se le habría efectuado a la cliente un test de idoneidad en el que no cabe duda del conocimiento del contenido del contrato, puesto que ya lo había concertado, sin que, por lo demás, contuviera, al entender de la representación procesal de NCG BANCO S.A. cláusulas oscuras.

Además, se opone el recurso a considerar excusable un error que, caso de existir, sería atribuible a la falta de diligencia de quien no lee siquiera un contrato que le había sido explicado, del que recibe sucesivas liquidaciones, tratándose de un producto sencillo, expuesto en un contrato claro y breve que firma una empresaria.

Por todo ello solicita la revocación de la Sentencia de instancia en la que, al apreciar un error en el consentimiento de la entidad demandante, originado por la falta de información que la misma habría padecido, puesto que creyó que era un seguro, error excusable por haberse basado en una información deficiente, se declaraba la nulidad de los pactos, con devolución de las prestaciones realizadas.

SEGUNDO

Se suscitan en este procedimiento cuestiones en buena medida análogas a las que esta Sala ha dado respuesta en reiteradas Sentencias anteriores, entre ellas la recaída en el Rollo de apelación 444/2.012 (de fecha 7 de marzo del año en curso, citada en el escrito de oposición al recurso) y la muy reciente dictada en Rollo de apelación 176/2.013 (de 20 de junio pasado), por lo que hemos de partir de los mismos patrones que servían de base a las mismas, sobre todo desde el momento en que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en recientes resoluciones acerca de la importancia que reviste, en contratos complejos, como lo es sin duda, pese a lo aseverado por la recurrente, el que constituye el objeto de este procedimiento, en el marco de aplicabilidad de la Ley de Mercado de Valores, el estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le es exigible a las entidades financieras (Sentencia de 18 de abril de 2.013, ROJ: STS 2589/2013).

Es preciso, pues, para evaluar la declaración de nulidad que rebate la entidad bancaria, recordar, en sus grandes líneas, la naturaleza jurídica y contenido de los pactos acerca de los cuales versa este litigio.

Se trata de negocios financieros que no son propiamente productos bancarios, sino instrumentos de inversión que a su vez cubren los riesgos de las subidas de los tipos de interés y que surgen a la sombra de las actividades tradicionales de la banca, siendo ofertados a los clientes como "parte de ellas". A tales contratos, como instrumentos financieros complejos, se refiere el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en su redacción dada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que contempla hasta seis grandes tipos de permutas financieras (de divisas, de tipos de interés, con variantes combinadas, de mercancías, de índices bursátiles y de índices macroeconómicos); a su vez, y dentro de cada tipo, existen numerosos subtipos, además de figuras semejantes a las permutas financieras. La complejidad de este mundo financiero es, pues, evidente, como también se demuestra con la lectura del Contrato Marco para Cobertura de Operaciones Financieras (documento nº 7 de la contestación a la demanda) y del contrato de confirmación de cobertura de tipos de interés, anexo al contrato marco (documento nº 8). Se trata de contratos que han venido a ser denominados swap, operaciones por las cuales las partes acuerdan intercambiarse entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar un tipo fijo y un tipo variable sobre un importe nominal y durante un...

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