SAP Badajoz 146/2013, 27 de Junio de 2013
Ponente | JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ |
ECLI | ES:APBA:2013:672 |
Número de Recurso | 266/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 146/2013 |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00146/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 148/13.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DOÑA MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
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Rollo: Recurso civil núm. 266/2.013.
Procedimiento de origen: Juicio verbal posesorio núm. 469/2.012.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Don Benito.
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En Mérida, a veintisiete de junio de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el juicio verbal posesorio núm. 469/2.012 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Don Benito, siendo demandantes, Dña. Constanza, D. Carlos Daniel y D. Alfonso, quien actúa en nombre y representación de los Herederos de Dña. Loreto, representados por el procurador D. Víctor Alfaro Ramos y defendidos por el letrado D. Pablo Pérez Bèlaman, y demandado, el Excmo. Ayuntamiento de Don Benito, representado por la procuradora Dña. Gloria Galán Mata y defendido por el letrado D. Luis Ángel Martín Peyró.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 5 de marzo de 2.013 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Don Benito .
Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el procurador D. Víctor Alfaro Ramos, en la representación acreditada en autos, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
Con esa premisa legal, los recurrentes articulan su desacuerdo con la sentencia de instancia, partiendo de supuestos errores de valoración de la prueba, precisando el objeto de la pretensión contenida en la demanda y argumentando sobre la tutela interdictal contra la Administración, alegatos que, en su conjunto, no prosperan, pues, consideramos que la premisa esencial de esta litis, esto es, la efectiva perturbación de una posesión, como título habilitante para accionar, no concurre.
Aunque en la práctica puede ser difícil calificar los diversos actos que la doctrina denomina genéricamente lesión posesoria o agravio posesorio, el despojo o la desposesión o privación consumada de la posesión (aunque no implican su pérdida legal) son propios del interdicto de recobrar, mientras que para la prosperabilidad del de retener sólo es preciso un acto de perturbación o inquietación de la posesión, es decir, una lesión posesoria de orden menor o que no llega al despojo.
Entre estos últimos actos, el artículo 1652.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 incluía, por un lado, el mero conato de perpetrar la perturbación o el despojo y, por otro, el temor o motivo fundado para creer que se producirá la inquietación o perturbación.
En cambio, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 250.1.4 º, elimina el mero conato o temor de sufrir dicha perturbación de la posesión, y exige que se haya perturbado en el disfrute. En el mismo sentido, preceptúa el legislador la necesidad de que se interponga la demanda en el plazo de un año desde el acto de perturbación - art. 439.1 LEC -.
Siendo esa la exigencia actual, sin embargo, la parte demandante inicia esta causa a partir de un mero temor, pues, lo cierto es que no ha sufrido acto alguno de perturbación en su posesión. A lo sumo, podrá discrepar de las resoluciones del Excmo. Ayuntamiento de Don Benito sobre la declaración de carácter público del camino que es objeto de controversia -véase, p.j., la Resolución de la Alcaldía de 4 de mayo de 2.012; documento nº 17 de la...
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