SAP Barcelona 376/2013, 26 de Junio de 2013

PonenteMARTA FONT MARQUINA
ECLIES:APB:2013:6851
Número de Recurso1126/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución376/2013
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 1126/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1043/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 376/2013

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1043/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, a instancia de LLARS HOSTAL DE LA CREU, S.L. representada por el Procurador Sr. Jesús de Lara Cidoncha, contra BANCO MARE NOSTRUM, S.A. (antes Caixa D'Estalvis Penedés) representado por el Procurador Sr. Alfredo Martínez Sánchez, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de julio de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda a instancia de la mercantil Llar Hostal De La Creu, S.L., representada por el Procurador D. Jesús de Lara Cidoncha, asistido de su Abogado D. Jesús de la Paz Fiel Martínez, contra Caixa D'Estalvis del Penedés, representada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, y asistido por el Letrado

D. Juan Ignacio Sanz Caballero Y DECLARO NULO el contrato de cobertura de tipo de interés suscrito el 11 de junio de 2008 entre Llar Hostal De la Creu, S.L. y Caixa D'Estalvis del Penedés y en consecuencia acordar la devolución de las cantidades abonadas por ambas partes con motivo del contrato, más los correspondientes intereses desde los cargos en cuenta. Se imponen las costas al demandado".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La juzgadora a quo declara nulo el contrato de permuta financiera de tipos de interés suscrito por la actora con la entidad bancaria Mare Nostrum, S.A. por error excusable en la formación precontractual relativas a las características o perfil de la actora.

Se erige ante esta alzada la entidad bancaria. Alega, en esencia, error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Salvo en lo que se dirá, la Sala no comparte la conclusión de que el contrato es nulo de pleno derecho por vicio en el consentimiento por la falta de información (que es distinto a la oscuridad de la cláusula de cancelación) previa y suficiente que generara la formación viciada del consentimiento.

La reciente sentencia del T.S. de 21 de noviembre de 2012, recurso 1729/10, o de esta misma Sección 14 de esta Audiencia Provincial de Barcelona, de 22 de febrero de 2013, recurso 59/2012, se han pronunciado sobre los requisitos para que prospere la acción de nulidad por vicio en el consentimiento.

Se sostiene por el alto Tribunal "en el fundamento Cuarto. Consideraciones generales sobre el error vicio que: "Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta -sentencias 114/1985, de 18 de febrero, 295/1994, de 29 de marzo, 756/1996, de 28 de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo, 695/2010, de 12 de noviembre, entre muchas-. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada pacta sunt servanda imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad- deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una lex privata (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

  1. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

  2. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de 4 de enero de 1982, 295/1994, de 29 de marzo, entre otras muchas-, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente sobre aquellas presuposiciones -respecto a la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato -que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

  3. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada...

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