SAP Barcelona 351/2013, 6 de Junio de 2013

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2013:6778
Número de Recurso396/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución351/2013
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 396/2012-1ª

JUICIO VERBAL NÚM. 1585/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 TERRASSA (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A N ú m. 351

Ilmo. Sr.

D./Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPIN

En la ciudad de Barcelona, a seis de junio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1585/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Terrassa (ant.CI-1), a instancia de Juan Carlos contra C.P. DE LA CALLE000 NUM. NUM000 DE TERRASSA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de febrero de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dª Roser DAVI FREIXA en representacion de D Juan Carlos, frente a la CDAD. DE PROPIETARIOS DE C/ CALLE000, NUM000, DE TERRASSA, representada por la Procuradora Dª Marta FORRELLAD ARMENGOL-PADROS, y consecuentemente vengo en CONDENAR a esta ultima a fin de que pague a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (4.829,24 Euros)

, con mas intereses legales a contar desde la interpelación judicial (23.12.2011) incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente y hasta su completo pago.

Impongo las costas del presente a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolver el día 29 de mayo de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, D. Juan Carlos, formuló demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE TERRASSA, con fundamento en el artículo 1902 CC, en reclamación de la suma de 4.829,24 #, importe de la reparación del falso techo de la vivienda del actor que hubo que derruir para localizar la entrada de roedores y de la instalación eléctrica de dicha vivienda. La demandada se opuso a la demanda alegando prescripción de la acción y negando que cualquiera de sus bajantes fuera responsable de la penetración al haberse cambiado todos ellos en el año 2006. En fecha 16 de febrero de 2012, recayó sentencia estimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandada. Frente a dicha resolución se ha alzado la Comunidad demandada, a medio del recurso que ahora se conoce, reproduciendo la excepción de prescripción y que no se ha probado que los roedores entraran por un bajante inutilizado.

SEGUNDO

Como ya ha dicho esta Sección en el rollo de apelación 317/11 S. de 7 de marzo de 2012 (ponente Sra. Gomis) "el artículo 111-3.1 del Codi Civil de Catalunya establece que "El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad".

En el juego de los mecanismos de supletoriedad y los de autointegración del derecho civil catalán, es preciso partir de las piezas que articulan, en principio, la relación entre el Derecho catalán y el Derecho estatal, así: (1) en el ámbito normativo, del artículo 149.1.8º de la Constitución, el artículo 13.2 del Código Civil y de las disposiciones del Título I del Libro I del CCCat y sus antecedentes (art. 1 y DF 4ª de la CDCC); (2) de la realidad de que el derecho civil catalán es, en muchos ámbitos institucionales, todavía fragmentario, por tanto, al margen de sus propios mecanismos de autointegración, ha de heterointegrarse por medio del ordenamiento del Estado -Código Civil y otras leyes civiles-; y (3) en último término, de acuerdo con la STC 226/1993 de 8 de julio, de que el derecho civil de Catalunya no es un derecho civil especial, por cuanto tiene la misma consideración constitucional que el resto de los ordenamientos españoles, y, concretamente, el Código Civil. Desde esta perspectiva, puede concluirse que la normativa estatal sólo puede aplicarse como supletoria cuando falta una regulación a una institución prevista en el ordenamiento jurídico catalán -laguna interna-, por tanto, no cuando las instituciones sean desconocidas, y siempre que las soluciones que comporte el derecho supletorio no sean contrarias a los principios del derecho catalán.

Esta conclusión queda asentada con la publicación del Libro Primero del Codi Civil de Catalunya (Ley 29/2002 de 30 de diciembre), concretamente en su "Título Primero. Disposiciones Preliminares" ( arts. 111.1 a 111.8). El Preámbulo de esta Ley señala que el Título I "recoge y sistematiza los preceptos contenidos en el título preliminar y en las disposiciones finales segunda y cuarta de la CDCC (la cual deja sin efecto en la

D. F. 1ª ) y las completa"; así el artículo 111-1 "reconoce a los principios generales del derecho su función de autointegración del derecho civil de Cataluña, para evitar la heterointegración mediante la aplicación del derecho supletorio" y "el art. 111-5 se refiere tanto al carácter preferente de las disposiciones del derecho civil de Cataluña, salvo los supuestos en que sean directamente aplicables normas de carácter general, como a la limitación de la heterointegración mediante la aplicación como supletorio del derecho del Estado, la cual sólo es posible cuando no sea contraria al derecho propio o a los principios generales que lo informan".

En otro orden de cosas, la legislación civil de Catalunya y, concretamente, el Codi Civil no regulan con carácter general la responsabilidad extracontractual, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo

13.2 del Código Civil, en esta materia rige en Catalunya este cuerpo legal ( arts. 1902 y ss CC ). Ahora bien, el artículo 121-21.d) del Llibre Primer del Codi Civil de Catalunya (llei 29/2002 de 30 de diciembre) que entró en vigor el 1.1.2004, establece que prescriben a los tres años "las pretensiones derivadas de la responsabilidad extracontractual", por lo que dicho precepto, resulta de aplicación de acuerdo con lo establecido en los artículos 111-3 -territorialidad de las normas- y siguientes del mismo texto legal (téngase, además, en cuenta que el Código Civil español al regular las normas de Derecho Internacional Privado establece que "las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven" -lex loci, art.

10.9 CC -, imperando nuevamente el criterio de territorialidad). Por ello, ha de concluirse que, con carácter general, "las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual" derivada de hechos ocurridos en Catalunya prescriben a los tres años", estableciendo el artículo 121.23 del citado Código que "el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercitable la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse".

En efecto, tal como ha declarado este tribunal en anteriores ocasiones, siguiendo una consolidada doctrina jurisprudencial, las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley, que se inicia cuando nace la acción lo cual coincide con el nacimiento del derecho (o mejor, cuando la acción "pudo" ejercitarse, o pudo ser realizado el derecho que con ella se actúa, o pudo ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto, o como dice el TS, cuando se da la "situación jurídica de aptitud plena") pero ha de...

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