SAP Barcelona 264/2013, 6 de Junio de 2013

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2013:6628
Número de Recurso110/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución264/2013
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Francisco Herrando Millán (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 110/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 43 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 1.702/10

S E N T E N C I A nº264

En Barcelona, a 6 de junio de 2013.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.702/10 sobre ineficacia contractual y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 43 de los de Barcelona por demanda de CAFAX DESARROLLOS, S.L., representada por el Procurador sr. Simó y defendida por el Letrado sr. Navas, contra BANCO DE SABADELL, S.A., representada por el Procurador sr. Ruiz y asistida por el Abogado sr. Sáez, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 24 de octubre de 2.011 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.702/10 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 24 de octubre de 2.011 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente:

"Que, con desestimación total de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de CAFAX DESARROLLOS, S.L., y dirigida contra BANCO SABADELL ATLANTICO, S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada en este juicio BANCO SABADELL ATLANTICO, S.L., de todas las pretensiones deducidas en su contra; y, NO DEBO EFECTUAR Y NO EFECTÚO una expresa imposición de las costas de este juicio."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución desestimatoria de sus pretensiones, la entidad actora preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación al que se opuso la contraria. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo ambas en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 29 de mayo de 2.013 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR CAFAX DESARROLLOS, S.L.

La actora, por medio del presente recurso de apelación, se alza frente a la resolución de primer grado por considerar errónea la valoración de la prueba practicada que le llevó a desestimar en su integridad las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda consistentes en: 1º.- la declaración judicial de nulidad, por error en el consentimiento por deficiente información, del Contrato Marco de Operaciones Financieras y Confirmación de operación celebrados entre las partes los días 26/2/08 y 28/2/08 respectivamente y 2º.- la condena a la restitución de las prestaciones realizadas.

Revisadas las actuaciones en cumplimento de la competencia atribuida a este tribunal por el art. 456.1º LECivil, no compartimos los reproches de la recurrente. Para llegar a esta conclusión partimos de tres premisas fundamentales sirviéndonos, en buena medida, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2.012 en la que se resuelve un asunto similar al presente:

  1. - el contrato es el instrumento por cuya virtud quienes lo celebran en ejercicio de su libertad -autonomía privada de la voluntad reconocida en el art. 1.255 CCivil-, deciden crear una relación jurídica obligatoria para ellos (arts. 1.089, 1.091 y 1.256 CCivil) gozando desde su nacimiento de presunción de validez de tal forma que quien invoca haber padecido un error vicio invalidante -"cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero, 295/1994, de 29 de marzo, 756/1996, de 28 de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo, 695/2010, de 12 de noviembre " - deberá acreditar de manera cumplida la concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para su apreciación: 1) que recaiga sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquéllas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, 2) concurra al tiempo de la formalización y 3) sea excusable, esto es, que no pudo ser evitado por quien lo padeció empleando una diligencia media o regular, requisito que viene impuesto por los principios de autorresponsabilidad o buena fe (arts. 1.261, 1.265 y 1.266 CCivil y SsTS de 12/11/04, 13/2/07, 12/11 y 11/12 de 2.010 citadas por la SAP de Madrid, Sec. 13ª, de 14/2/12 ).

  2. - son las partes, ambas o una por adhesión a la oferta realizada por la contraria, las que establecen el contenido del contrato sin que los convenios suscritos en fechas 26 y 28 de febrero de 2.008 resulten contrarios a los límites

    reconocidos por el art. 1.255 CCivil. De hecho, las permutas financieras, entre las que incluiríamos a la operación de 28/2/08, están reconocidas por nuestro legislador en el art. 2.2 de la Ley 24/88, de 28 de julio del Mercado de Valores (LMV) y vienen calificadas como un producto complejo ( art. 79 bis.8.a LMV). Esta característica exige el despliegue por parte de la entidad financiera de una intensa actividad informativa -impuesta por los arts. 79 y ss. de la Ley 24/88, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tras modificación...

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