SAP Barcelona 293/2013, 17 de Junio de 2013

PonenteRAMON VIDAL CAROU
ECLIES:APB:2013:6164
Número de Recurso1032/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución293/2013
Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 1032/11

Procedente del procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 1056/2008

Juzgado de Primera Instancia Número 21 de BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 293

Barcelona, 17 de junio de 2013

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CÓRDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1032/11 interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2010 y contra el auto aclaratorio de fecha 17 de mayo de 2011 en el procedimiento núm. 1056/2008, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Número 21 de Barcelona en el que son recurrentes D. Juan Ramón, D. Benigno y apelados D. Esteban, D. Justiniano y D. Ricardo y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Benigno y D. Juan Ramón, contra D. Esteban Y D. Ricardo, D. Jesús Ángel, absuelvo a los demandados. Se imponen las costas de este procedimiento a la parte actora".

Asimismo el auto aclaratorio comentado anteriormente en su parte dispositiva establece lo siguiente:"Aclarar la Sentencia, dictada en fecha 13/12/2010, en el sentido de que tanto en el fallo de la sentencia, como en el resto de antecedentes y fundamentos de derecho, cuando consta el nombre de " Jesús Ángel " debe decir " Justiniano "Cuarto quedará redactado de la siguiente manera: " En atención a los argumentos expuestos debemos desestimar la demanda, al considerar que no se ha sufrido lesión en más de la mitad del justo precio"

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón VIDAL CAROU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y Objeto del recurso

Al amparo del artículo 321 de la Compilació del Dret Civil de Catalunya (CDCC) se presentó demanda por Benigno y Juan Ramón en la que interesaba la rescisión por lesión del contrato de cesión de acciones de la empresa SANBE SANITARIOS SA celebrado el 17 de julio de 2006 con los demandados Esteban, Ricardo y Jesús Ángel por cuanto el precio pagado por cada acción (60,105 #) se situaba muy por debajo de la mitad de su valor contable (182,736 #) y de su valor real (600,71 #), contestándose por estos últimos que dicha compraventa formaba parte de otra operación más compleja por la que habían pagado en conjunto un precio de hasta 1.200.000 euros.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada al considerar que el contrato de autos no tenía por objeto la compraventa de un inmueble sino "una cesión de acciones compleja en la que se procede a la venta de dos empresas", señalando asimismo, en relación a la sociedad en cuestión, "que se transmitió no solo el local sino también el negocio" radicado en ella, destacando por último que "los actores conocían cual era el precio real del inmueble pues disponían de una tasación reciente del inmueble por lo que, atendidas las relaciones de parentesco existentes entre las partes, de no estar ante una operación compleja, estaríamos ante uno de los supuestos excluidos por el propio art. 321 CDCC", esto es, un contrato en donde «el precio o contraprestación haya sido decisivamente determinado (...) por el deseo de liberalidad del enajenante»

La anterior resolución es recurrida en apelación por la parte demandante pues considera que la sentencia, tras haber reconocido la naturaleza objetiva que tiene la rescisión ultradimidium en el Derecho catalán y que el precio pagado por cada acción era inferior a la mitad de su justo precio, debió estimar la demanda presentada pues no existía ninguna cesión conjunta de acciones de SANBE SANITARIOS SA y de ELECTRO SANBE SA. Que además confunde las relaciones de esta última con SERVIAD 5 SA e impugna, asimismo, la fuerza probatoria que la sentencia apelada atribuye al informe pericial aportado por los demandados al ser tendencioso e infundado, tachando por último de incongruente la sentencia apelada pues por ninguna parte se había invocado la doctrina del levantamiento del velo la cual, además, entiende ha aplicado de forma poco rigurosa.

SEGUNDO

La rescisión ultradimidum

El artículo 321 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña (CDCC) establece que "los contratos de compra venta, permuta y demás de carácter oneroso, relativos a bienes inmuebles, en que el enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio, serán rescindibles a su instancia, aunque en el contrato concurran todos los requisitos necesarios para su validez. No procederá esta acción rescisoria en las compraventas o enajenaciones hechas mediante pública subasta, ni en aquellos contratos en los que el precio o contraprestación haya sido decisivamente determinado por el carácter aleatorio o litigioso de lo adquirido o por el deseo de liberalidad del enajenante..."

La sentencia del TSJ de Cataluña de 25 de mayo de 2000 expone que "la rescindibilidad de los contratos de compraventa por laesio enormis o en más de la mitad de su justo precio, ultra dimidium, es una institución heredada del Derecho Romano y, más concretamente, del justinianeo (...). Ahora bien, esta institución en sede del vigente Derecho civil catalán tiene hoy una naturaleza jurídica objetiva (...) independiente, pues, de los vicios de consentimiento que hayan determinado la manifestación de voluntad (como lo demuestra el texto del primer párrafo del art. 321, ya repetido, en su inciso final '...baldament en el contracte concorrin tots els requisits necessaris per a la seva validesa'), a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Navarro (Ley 499: 'Quien haya sufrido lesión enorme, a causa de un contrato oneroso que hubiera aceptado por apremiante necesidad o inexperiencia, podrá pedir la rescisión del mismo') y a diferencia de lo que pudiera inducir a pensar su denominación de 'engany a mitges'".

Por su parte, la sentencia de 27 de febrero de 2006 de este mismo Tribunal señalaba que el artículo 321 CDCC "en parlar de 'contractes' limita molt l'àmbit objectiu de la laesio ultradimidium, donat que un contracte suposa un negoci bilateral generador d'obligacions per ambdues parts contractants (...) Aquesta circumstància ha provocat que part de la doctrina hagi criticat el caràcter massa restrictiu de la institució i consideri més oportú que el text de la Llei parlés de "negocis jurídics" que té un sentit molt més ampli que l'emprat "contractes". El fil de l'exposat es oportú destacar que a partir de la Compilació catalana de 1960 es va...

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