SAP Albacete 257/2013, 23 de Julio de 2013

PonenteANTONIO JESUS NEBOT DE LA CONCHA
ECLIES:APAB:2013:701
Número de Recurso113/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución257/2013
Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00257/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538

Fax: 967596588

Modelo: 213100

N.I.G.: 02003 51 2 2011 0000830

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000113 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000341 /2011

RECURRENTE: REALE SEGUROS S.A., LIBERTY SEGUROS LIBERTY SEGUROS, Bartolomé, Eleuterio

Procurador/a: BEGOÑA HERNANDEZ TARRAGA, LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA, BEGOÑA HERNANDEZ TARRAGA, PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

Letrado/a:,,,

RECURRIDO/A: Horacio, TOMICENTRO PROMOCIONES, RUAJE 2002 S.L., Melchor

Procurador/a: ANTONIO NAVARRO LOZANO, CARIDAD ALMANSA NUEDA, BEGOÑA HERNANDEZ TARRAGA, BEGOÑA HERNANDEZ TARRAGA

Letrado/a:,,,

SENTENCIA Nº 257/2013

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

    Magistrados:

    Dª MARÍA ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

  2. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

    En ALBACETE, a veintitrés de julio de dos mil trece. VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 341/11 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2- bis de Albacete, sobre lesiones, siendo apelante en esta instancia REALE SEGUROS S.A y Bartolomé representados por el Procurador Sra. Begoña Hernández Tarrega, LIBERTY SEGUROS representada por el Procurador Sr. Luis Legorburo Martínez-Moratalla, Eleuterio representado por el/a Procurador/a D/ª. Pilar Cuartero

    Rodríguez ; siendo parte apelada Horacio, representado por la Procurador/a D./ª Antonio Navarro Lozano, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo condenar y CONDE NO a Bartolomé, como autor responsable de UNA FALTA DE LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas.

En el orden civil, Bartolomé, con la responsabilidad civil subsidiaria de Tomicentro Promociones S.L. y Rualje 2002 S.L y la responsabilidad civil directa de las aseguradoras LIBERTY SEGUROS Y REALE SEGUROS indemnizarán a Eleuterio en la cantidad de 186.530,85 por las lesiones, secuelas e incapacidad, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro para las aseguradoras, siéndoles de aplicación a éstas los límites indemnizatorios pactados en las pólizas de seguros.

Y ABSUELVO a Bartolomé, Melchor y a Horacio, de los delitos contra la seguridad de los trabajadores y de lesiones por imprudencia grave, de que venían siendo acusados, declarando de oficio el pago de las costas derivadas de dichas pretensiones."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el/a REALE SEGUROS S.A y Bartolomé representados por el Procurador Sra. Begoña Hernández Tarrega, LIBERTY SEGUROS representada por el Procurador Sr. Luis Legorburo Martínez-Moratalla, Eleuterio representado por el/a Procurador/a D/ª. Pilar Cuartero Rodríguez, alegan como motivos los expuestos en sus escritos de apelación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 2 bis de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

TERCERO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 8 de julio de 2013.

Se aceptan los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia, y

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre la sentencia de autos por la entidad Reale Seguros S.A, Liberty Seguros, Bartolomé y Eleuterio . Esto es recurre la sentencia tanto el condenado en la instancia y las aseguradoras que deben responder en el orden civil como la victima de los hechos.

SEGUNDO

Como se ha analizado un alegato de prescripción por la falta de lesiones que se condena y a su vez la victima imputa tanto al condenado en la instancia como a los absueltos en ella un delito contra la seguridad de los trabajadores iniciaremos nuestro estudio sobre este último alegato que de estimarse haría inútil el examen de la prescripción alegada.

TERCERO

Para esa imputación delictiva parte el recurrente de la necesidad de alterar el resultando fáctico de los hechos, en especial que fue el trabajador el que se alejo del sistema de trabajo que le había establecido el hoy recurrente único condenado en la instancia.

Para poder llegar a ese cambio fáctico pretendido es preciso valorar prueba personal.

Conocida es la doctrina sentada por este Tribunal, en aplicación de la doctrina emanada por nuestro Tribunal constitucional en orden a valorar la revocación de sentencias absolutorias en la instancia en las que haya que valorar prueba personal, única o en conjunto con otras.

Así venimos diciendo:" Ante tal alegato de error valorativo en prueba personal y en sentencia absolutoria en la instancia venimos diciendo, con cita textual de la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional:

  1. Debemos recordar nuestra doctrina sobre la garantía de inmediación en segunda instancia. Tal como hemos afirmado, entre otras, en las SSTC 15/2007, de 12 de febrero, ( FJ 2), 80/2006, de 13 de marzo (FJ 3 ), ó 272/2005, de 24 de octubre : "la cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas ... Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican".

    Asimismo, hemos recordado en la STC 15/2007, de 12 de febrero, que: "es preciso enfatizar que, incluso cuando la credibilidad del testimonio se pondera por el órgano judicial ad quem a partir de la concurrencia de elementos objetivos, tal como acontece en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, será necesaria la garantía de inmediación si con ello se revisa la valoración de tal prueba efectuada en primera instancia. Ello es así porque de la consideración crítica sobre los argumentos utilizados por el órgano a quo para concluir que el testimonio no ofrecía el grado de credibilidad necesario para fundar la condena, no se infiere directamente la veracidad del mismo, sino que para ello es preciso efectuar una valoración específicamente dirigida a afirmar o negar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación ... Expresado en otros términos, que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no ostenta credibilidad sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración de la credibilidad de un testimonio será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE, como de hecho acontece en el presente caso" (FJ 3).

  2. A tenor de la sentencia 184/2009 de nuestro T. Constitucional "Según se acaba de referir, el demandante denuncia la ausencia de inmediación en la valoración de las pruebas personales, agregando que no ha sido oído por la Audiencia Provincial....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR