SAP Alicante 427/2013, 24 de Julio de 2013

PonenteJOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
ECLIES:APA:2013:2798
Número de Recurso1062/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución427/2013
Fecha de Resolución24 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 1062/12

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela

Autos de Juicio Ordinario nº 395/10

SENTENCIA Nº 427/13

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a veinticuatro de julio de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 395/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Travensa, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Moreno Martinez y dirigida por el Letrado Sr/a Medina Correcher, y como apelada la parte demandante D. Adrian y Doña Genoveva, representada por el Procurador Sr/a Moreno Garzón y defendida por el Letrado Sr/a. Zaragoza Aldeguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 395/10, se dictó sentencia con fecha 5/3/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada la Procuradora Sra. Torregrosa Grima en nombre y representación acreditada de D. Adrian y Doña Genoveva, contra Travensa, S.A. representada por el Procurador Sr. Vera Saura y, en consecuencia:

Debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes de fecha 03/05/2005 para la adquisición de la vivienda NUM000, tipo C, en planta NUM001, del edificio denominado DIRECCION000, sito en Campoamor, Fase 2, bloque NUM002 de Orihuela, por incumplimiento del mismo de la mercantil demandada.

Debo condenar y condeno a Travensa, S.L. A que abone a D. Adrian y Doña Genoveva, la cantidad de treinta y cinco mil quinientos cincuenta y seis euros, más el interés del 11 % anual desde la fecha de cada entrega como indemnización por daños y perjuicios.

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Vera Saura en nombre y representación acreditada de Travensa, S.A. contra D. Adrian y Doña Genoveva, representados por la Procuradora Sra. Torregrosa Grima, absolviendo a éstos de las pretensiones de la mercantil demandante reconvencional.

Debo condenar y condeno a Travensa, S.A. a las costas de este juicio, tanto las de la demanda inicial como las de la demanda reconvencional."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1062/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18/7/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La mercantil TRAVENSA, S. A., parte demandada-reconviniente en la primera instancia, interpone recurso de apelación contra la sentencia que declaró resuelto el contrato de compraventa celebrado con el Sr. Adrian y la Sra. Genoveva, a la par que desestimó su pretensión reconvencional (se pedía la condena de los segundos a elevar a público otro contrato de compraventa distinto). Se solicita la revocación de la sentencia de primer grado y el dictado de otra con pronunciamientos favorables a la recurrente. Los motivos que fundan el recurso de apelación son los que se pasan a resumir a continuación:

  1. La fecha de entrega de la vivienda pactada en el contrato celebrado en mayo de 2005, fijada en principio para enero de 2006, no puede considerarse como un elemento esencial del contrato. Menos aún cuando los propios compradores celebraron otra compraventa con la recurrente el día 8 de febrero de 2006, sabiendo que el término de entrega señalado en el primer contrato no había sido respetado. Es por ello que no pueden ir ahora contra sus propios actos y solicitar la resolución por un mero retraso. Al perfeccionar una nueva compraventa y pagar cantidades a cuenta aceptaron la situación de retraso en la finalización de la obra existente en la primera.

  2. Tras aceptar durante más de dos años la demora en la entrega de la vivienda, absolutamente ajena a la voluntad de TRAVENSA, los demandantes dirigieron un burofax a la promotora con fecha de 19 de septiembre de 2008 instando la resolución del contrato.

  3. Finalizada la construcción de la vivienda objeto del segundo contrato, con fecha de 25 de febrero de 2009 se requirió a los compradores para elevarlo a público. Ante la falta de respuesta se les volvió a remitir un burofax el 12 de mayo de 2010.

  4. Los demandantes adquirieron las viviendas para especular en el mercado inmobiliario, no para constituir en las mismas su domicilio familiar. Ha sido la situación de este sector la que los ha impulsado a promover la resolución contractual.

  5. La sentencia recurrida adolece de falta de motivación y congruencia, ya que olvida una parte muy importante de la prueba practicada:

    Los demandantes celebraron un contrato de compraventa para adquirir una segunda vivienda una vez transcurrido el plazo de entrega de la primera.

    El día 4 de marzo de 2008, dos años después del plazo de finalización de la obra convenido, pagaron

    12.000.- #, lo que pone de manifiesto un evidente consentimiento y aceptación de la situación.

    La fecha de terminación fijada en el segundo contrato (septiembre de 2006) fue igualmente incumplida y, no obstante ello, se pagó el 4 de marzo de 2008 una cantidad que debería haberse abonado el 30 de junio de 2006.

    La petición de resolución contractual contradice, por tanto, los propios actos de los demandantes.

  6. El abuso de derecho y la mala fe de los demandantes es evidente, ya que su propia conducta avala el mantenimiento de la relación jurídica y, no obstante ello, solicitan su ruptura. Quienes han dispuesto del contrato a su absoluto arbitrio han sido los compradores, no la vendedora.

  7. Los retrasos en la ejecución de la obra obedecen a una justa causa consentida por los demandantes. 8º No procede aplicar un interés del 11 % que no ha sido pactado expresamente para el caso examinado en el proceso.

  8. En caso de no prosperar la apelación se interesa la no imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

  9. La recurrente ya se ha visto gravada de forma importante por los costes financieros de las viviendas, que ha asumido cumpliendo sus obligaciones. En cambio, los demandantes lo único que persiguen es no pagar el precio de las viviendas que adquirieron.

    D. Adrian y doña Genoveva, demandantes principales en la primera instancia, solicitan la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Consideraciones previas sobre el ámbito de la segunda instancia .

El recurso de apelación, tal cual se configura en nuestro ordenamiento jurídico, constituye "una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso" ( STC de 18 de septiembre de 2000 -rec. nº 1956/1996 ; Pte. Excmo. Sr. Jiménez Sánchez-, con cita del ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y de las SSTC 3/1996, de 15 de enero, y 9/1998, de 13 de enero ). Ahora bien, la acción de principios esenciales del proceso relacionados directamente con el derecho de defensa (manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de contenido más amplio), como lo son el principio de congruencia, han dado lugar a la imposición de ciertos límites a la segunda instancia que esta Sala no puede desconocer. Esencialmente son los siguientes:

  1. Pendente apellatum nihil innovetur (ninguna innovación pendiente la apelación).- No cabe plantear en apelación cuestiones nuevas que no formaron parte del debate procesal entablado en la primera instancia. A este principio se refiere, entre otras muchas, la STS de 12 de abril de 2011 (rec. nº 2100/2007 ; Pte. Excmo. Sr. Seijas Quintana): "los pleitos deben resolverse conforme al estado de cosas existente al tiempo de producirse la litispendencia ( artículos 412 y 413 LEC ), sin que tampoco sea posible esta modificación en la segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ( «pendente apellatione nihil innovetur» ( SSTS 21 noviembre 1963, 19 de julio de 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997 )" . En palabras de la STS núm. 803/2011 de 9 marzo (rec. 136/2009 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos), este principio "prohíbe tomar en consideración las innovaciones efectuadas por las partes durante la tramitación del procedimiento, que afecten a los términos en que quedó planteada la controversia en la fase alegatoria inicial del proceso ( SSTS de 28 de julio de 2006 (RJ 2006, 6584), RC n.º 4648/1999, 29 de noviembre de 2010 ( RJ 2011, 1546), RIP n.º 361/2007 )" . Ahora bien, ello no implica que la pretensión no pueda desarrollarse a lo largo del proceso mediante lo que se ha dado en llamar "biología de la pretensión procesal" ( SSTS de 9 de febrero de 2010 ( RJ...

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