SAP Alicante 387/2013, 9 de Julio de 2013

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2013:2733
Número de Recurso959/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución387/2013
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 387/13

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a nueve de julio de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2337/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª Eulalia y D. Juan Ignacio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Bonete Molla y dirigida por el Letrado Sr/a. Navajas Prados, y como apelada la parte demandante Construcciones Lopevi, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Castaño López y dirigida por el Letrado Sr/a. Mirallas Reina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 2/5/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil Construcciones Lopevi, S.L., y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Vicente José Castaño López, contra doña Eulalia y contra D. Juan Ignacio, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Bonete Molla y, desestimando la demanda reconvencional formulada por éstos frente a aquélla, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 330.948,87 euros, con los incrementos que sean procedentes por la subida del tipo de gravamen del IVA, intereses legales desde la fecha de presentación de demanda, y a otorgar, a su costa, interviniendo como compradores con la demandante, que intervendrá como vendedora, la correspondiente escritura pública de compraventa sobre la vivienda, plaza de garaje y trastero objeto del contrato de compraventa de veinte de febrero de dos mil ocho, debiendo abonarse del total a que asciende la condena 330.948,87 euros, la cantidad de 310.948,87 euros de forma simultánea al otorgamiento de escritura de compraventa y pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 959/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4/7/13. TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la sentencia de instancia la demanda en la que la actora pretendía el cumplimiento del contrato de compraventa de vivienda y desestima la reconvención del comprador demandado, que se oponía al cumplimiento y solicitaba la devolución de las cantidades entregadas a cuenta.

Recurre este y son motivos de la apelación, sobre la base de error en la valoración de la prueba: la existencia de clausulas abusivas, la diferencia entre lo comprado y lo recibido, aliud pro alio, la existencia de publicidad engañosa, no teniendo la vivienda las calidades ofertadas "de lujo" y finalmente defectos en la construcción, destacando la inesperada ubicación de la placa solar en la terraza.

Se opone la recurrida alegando la inadmisibilidad del recurso por no adecuarse al art. 458.2 de la LEC . Niega que la recurrente acredite incumplimiento alguno por su parte. Niega que el comprador sea destinatario final de la vivienda tal como se desprende del contrato, negociado individualmente. Que fue la demandada la que incumplió no presentándose a los requerimientos para otorgar la escritura, niega que la sentencia sea errónea en punto alguno.

SEGUNDO

Comenzando en un orden lógico por la objeción procesal invocada por la recurrida ha de desestimarse. El recurso planteado es claro, se entiende lo que se pide y se fundamenta.

Respecto de la abusividad de las clausulas, niega la actora la condición de consumidores de los demandados, con fundamento en las clausulas cuarta y sexta, la primera limita la trasmisión de derechos a la terminación de la obra, la segunda faculta al comprador para designar persona e cuyo favor se otorgaría la escritura de compraventa. De otro lado acredita que el Sr. Juan Ignacio es propietario por si o con su esposa de diversos inmuebles y como más significativo que adquirieron uno en esta ciudad el 25/6/2010. Pues bien no se considera acreditado, los compradores son personas físicas, matrimonio con hijos, y las propiedades por su ubicación y procedencia no permiten establecer la presunción de que se trate de inversores, la vivienda adquirida en esta ciudad fue la alternativa a la de autos.

En cuanto a las alegaciones del recurrente. Las clausulas que reputa abusivas son la 3º y 5º en relación con la 8ª. En cuanto a la 3ª no puede reputarse tal la afirmación de abusividad en relación con la afirmación de que el comprador conoce el proyecto. La cláusula fue firmada por el recurrente y la abusividad concurriría si solicitado el examen del mismo se le hubiese negado. Parece evidente que no puede darse a cada comprador una copia del Proyecto.

En cuanto a la falta de reciprocidad por incumplimiento, es cierto que se da, pero ni se pide su nulidad, ni se extraen consecuencias para el pleito, no se invocan tales cláusulas para su resolución, pues no determinan la causa de pedir que son otras.

TERCERO

El conjunto de las alegaciones de los recurrentes, permite simplificar el objeto del pleito y por lo tanto del recurso, centrándolo en si existió incumplimiento por parte del vendedor de sus obligaciones contractuales, al pretender entregar a los compradores una vivienda que no se correspondía con la comprometida y publicitada, esencialmente en cuanto a sus calidades.

Resulta innegable en aplicación de la legislación protectora de consumidores y su interpretación jurisprudencial, que lo publicitado ha de cumplirse aunque no se haya reflejado en el contrato. Cuestión distinta es la entidad del incumplimiento en orden a la resolución del mismo.

A este respecto, esta Sala dijo en sentencia de 21/9/2011 "Las SSTS de 15 de marzo de 2010 y de 30 de marzo de 2011 enseñan que "La defensa del consumidor en la adquisición de una vivienda, se articula a través un conjunto de normas previas y posteriores al contrato, que tienen que ver con garantía de una información precisa sobre lo que va a ser objeto de la venta y que va a obligar al vendedor a adecuarse a la normativa publicitaria en vigor, veraz y no engañosa, en el particular relativo a las características físicas y jurídicas de la vivienda . Se trata de un contrato que cae por sus características dentro del ámbito de aplicación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente en el momento de la adquisición (en la actualidad: arts. 60 y 61,1 TRLGDCU), que aparece desarrollado en el art. 3,2 RD 515/1989, de 21 abril, con evidentes reflejos constitucionales, en el que la oferta en un sentido amplio, incluida la publicitaria y, con mayor razón, el documento contractual, determinan el derecho del comprador a recibir, a costa del vendedor, la copia de diversos documentos sobre el objeto y precio del contrato. Se trata, en definitiva, de que tenga una representación cumplida de lo que va a adquirir y que el vendedor asuma la obligación esencial y constitutiva de entregar al comprador la cosa vendida, una vez que ésta ha alcanzado existencia real y física cumpliendo de esa forma lo ofertado en la memoria de calidades y en la publicidad que se integran en el contenido del contrato." Sin embargo, la normativa sobre consumidores y usuarios no es una patente de corso, salvo en algunos supuestos de nulidad radical de los contratos, pues su finalidad es proteger a los consumidores y usuarios, pero dicha protección carece de sentido, cuando el propio consumidor, profesional del sector, es informado o se informa y conoce perfectamente y acepta la situación de hecho y de derecho que afecta a su compra, o conociéndola después la asume y sólo después por conveniencia decide acogerse a la norma protectora ( art. 7 y 1258 CC ). Recordemos que cual dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1994, "la vigente Ley general que protege a este sector tan numeroso de población, de 19 julio 1984, en puridad es toda ella un desarrollo minucioso de la protección que en germen se halla en los artículos 1255 y 1258 del Código Civil, que previenen contra las infracciones de la buena fe, del uso, de la ley y del orden público, sin olvidar que la ley últimamente citada en el mismo sentido establece (artículo 7 y exposición de motivos) que los legítimos intereses económicos y sociales de los...

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