SAP Alicante 253/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución253/2013
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 6 (civil)
Fecha27 Junio 2013

Rollo de apelación nº 94/13

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Novelda

Autos nº 623/11

S E N T E N C I A Nº 253/13

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 94/13 los autos de Juicio Verbal nº 623/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Novelda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Dª Candelaria que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don Ricardo Molina Sánchez-Herruzo y defendido/a por el/ la Letrado Don/ña Benedicto Lopez Garre.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Novelda y en los autos de Juicio Verbal nº 623/11 en fecha 29 de Diciembre de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Desestimo Íntegramente la demanda formulada por entidad Doña Candelaria frente a Don Eulogio y Amanda, y Absuelvo a éstos de la pretensión contra ellos ejercitada, con imposición a la actora de las costas causadas en este procedimiento".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 94/13.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 26 de Junio de 2013.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda rectora del presente procedimiento, la demandante apelante Dña. Candelaria

, interesaba se condenase a los demandados a derribar la construcción (barbacoa), que se sitúa a menos de la distancia reglamentariamente establecida de la finca de la demandante; y fundaba tal pretensión en el hecho de que las fincas de los litigantes eran colindantes y los demandados habían construido una barbacoa a menos de los 10 metros previstos en el plan general de ordenación urbana de la localidad de Aspe, con infracción de lo dispuesto en el art. 590 del CC .

Citadas las partes a juicio verbal, al mismo no compareció la demandada Dña. Amanda, si haciéndolo el demandado D. Eulogio, si bien lo hizo sin la correspondiente representación y asistencia, por lo que fueron declarados en situación de rebeldía procesal.

La sentencia de instancia procedió a desestimar la demanda planteada al entender que la parte actora no había acreditado uno de los requisitos de su pretensión, la colindancia entre las fincas en cuestión; por lo que entiende que las fincas no han sido suficientemente identificadas.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte actora, alegando en definitiva que la resolución de instancia le causa indefensión, al haber estimado de oficio la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados, de forma extemporánea y en un momento procesal no procedente. Alegando igualmente que la rebeldía de los demandados supone la admisión de los hechos alegados en la demanda y que si el Juez estimaba que no se había acreditado que las fincas eran linderas, bien podría haber ordenado la practica de "Diligencia para mejor proveer".

Segundo

Por lo que respecta a la alegada excepción de falta de legitimación pasiva, es de señalar que como ha reiterado nuestro mas alto Tribunal, en numerosas ocasiones, dicha excepción es apreciable de oficio, sin que por tanto pueda entenderse como pretende el apelante que sea extemporánea y le ocasione indefensión.

El art. 10 de la LEC señala, bajo la rúbrica de "Condición de parte procesal legítima", que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular".

Como señalaba la STS de 16 de mayo de 2000 " la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ("questio iuris") con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)" ( STS 31-3-97 en recurso núm. 1275/93 EDJ1997/1487). Y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación "ad causam" se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta Sala al conocer del recurso de casación (SSTS 20-10-93 EDJ1993/9336, 1-2-94 EDJ1994/745, 13-11-95 EDJ1995/6220, 30-12-95 EDJ1995/7310 y 24-1-98 EDJ1998/65 entre otras), con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos aquí examinados caen absolutamente por su base ."

Y como dice la STS de 18 de septiembre de 2008 " Como afirmó la sentencia de esta Sala de 28 febrero 2002, con cita de las de 31 marzo 1997 y 28 diciembre 2001, la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal ( sentencias de 10 octubre 2002, 20 julio 2004 y 27 junio 2007, entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria...

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