ATSJ Galicia , 18 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2008 0001950

N31950

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO QUEJA 0000565 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000338 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

Recurrente/s: Romualdo

Abogado/a: JAVIER DE COMINGES CACERES

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO :

Recurrido/s: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, I.N.S.S., T.G.S.S., SERGAS, CONSTRUCCIONES Y OBRAS SAN MARTIÑO S.L.

En A CORUÑA, a dieciocho de Julio de dos mil trece.

Vistas las presentes actuaciones por los/las Magistrados/as:

ILMO. SR.PRESIDENTE: ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

ANTONIO GARCIA AMOR

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

MARIA ANTONIA REY EIBE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

ISABEL OLMOS PARÉS

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

JORGE HAY ALBA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS FERNANDO FERNANDEZ OLMEDO

RICARDO RON LATAS

que componen T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, en nombre de S.M. el Rey, dictan el siguiente

AUTO

En el siguiente RECURSO QUEJA 0000565 /2013, formalizado por Romualdo, actúa como Magistrado/ a Ponente el Ilmo Sr.JORGE HAY ALBA, quien expresa el criterio de la Sala, deduciéndose de las actuaciones los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Romualdo se interpuso recurso de queja contra el auto de fecha 21-1-13, dictado por el juzgado de lo social nº 4 de Vigo, que acordaba tener por no formalizado el recurso de suplicación contra la sentencia dictada en los autos nº 338/2008, en proceso de determinación de contingencia de proceso de I.T., siendo partes, como demandante, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra el I.N.S.S., T.G.S.S., SERGAS, CONSTRUCCIONES Y OBRAS SAN MARTIÑO S.L. y Romualdo .

SEGUNDO

Se dictó sentencia por el referido juzgado en fecha 23-11-12, en la que se estimaba la demanda y se declaraba la improcedencia de la baja de fecha 03-08-07, con condena a los demandados a estar y pasar por tal declaración. Anunciado recurso de suplicación por la representación procesal de Romualdo, se tuvo por anunciado, pero advirtiendo el juzgado al recurrente que adjuntara, en el escrito de formalización, ejemplar de autoliquidación de la tasa, sin que se hubiera verificado, por lo que se dictó el auto recurrido.

TERCERO

Se llevó la cuestión a Pleno de la Sala, donde se expuso lo conveniente por la Ponente designada al efecto. Efectuada la correspondiente votación, la mayoría de la Sala votó en contra de la ponencia, por lo que se produjo cambio de Ponente, pasando seguidamente para resolver

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de queja contra el auto del juzgado de lo social nº 4 de Vigo de fecha 21-1-13 en el que se acordaba tener por no formalizado el recurso de suplicación al no haber abonado la tasa correspondiente de conformidad con la Ley 10/2012 de 20 de noviembre y el recurrente estima que se ha producido infracción del art. 24 de la CE en relación con el art. 2.d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, art. 4.2

  1. de la Ley 10/2012 y art. 191.1 de la L.J .S.

SEGUNDO

La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que deroga el art. 35 de la anterior Ley 53/2001, en su Preámbulo, reconoce que la Ley amplía su aplicación al orden social, pero sólo en lo que a los recursos de suplicación y casación se refiere y de una manera proporcionada a los intereses que se tutelan en el mismo, en atención a los derechos e intereses en juego en este orden jurisdiccional, lo que también lleva a prever una tasa de menor cuantía cuando el demandante que presente aquellos recursos sea el trabajador tanto por cuenta ajena como autónomo, concluyendo que por sus características especiales de acceso a la justicia tan sólo se excepciona del ámbito de la tasa el orden penal.

En este sentido, la S.T.C. 20/2012 de 16 de febrero, resolviendo sobre las tasas en el orden civil, indica que las tasas que gravaban la actividad judicial fueron suprimidas por la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, Ley que recordaba en su preámbulo que la Constitución dispone que "la justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley" ( art. 119 CE ) y que la libertad y la igualdad sólo serán reales y efectivas si todos los ciudadanos pueden obtener justicia "cualquiera que sea su situación económica o su posición social". Luego añadía que "la ordenación actual de las tasas judiciales, sobre ser incompatible con algunos principios tributarios vigentes, es causante de notables distorsiones en el funcionamiento de la Administración de Justicia", relacionadas con el hecho de que eran los Secretarios judiciales quienes debían encargarse de la gestión del tributo. Las tasas judiciales se volvieron a implantar con la Ley 53/2001 la cual no ofrece en su Preámbulo una explicación para su imposición, si bien en su artículo 35 limita las mismas al ejercicio en los órdenes civiles y contencioso administrativo, excluyendo a las personas físicas como sujeto pasivo de tales tasas, datos en los que incide la STC nº 20/2012 de 16 de febrero al declarar la constitucionalidad de la misma y así en el fundamento jurídico cuarto indica como un rasgo decisivo para la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, que sólo son gravados por la tasa dos de los cinco órdenes jurisdiccionales en que se articula hoy el poder judicial en España: el civil y el contencioso-administrativo. Los órdenes penal, social y militar siguen ejerciendo la potestad jurisdiccional gratuitamente, sin que el precepto legal cuestionado guarde ninguna relación con ellos. Este dato es relevante, teniendo en cuenta las especiales características que protegen el acceso a la justicia en materia penal ( SSTC 148/1987, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10 ; y 94/2010, de 15 de noviembre, FJ ), militar ( STC 115/2001, de 10 de mayo, FJ 5 ) y social ( SSTC 3/1983, de 25 de enero, FJ 3 ; 118/1987, de 8 de julio, FJ 3 ; y 48/1995, de 14 de febrero, FJ 3 ).

TERCERO

Esta perspectiva cambia con la Ley 10/2012 puesto que también se concibe al trabajador como sujeto pasivo de la tasa judicial, el nuevo régimen efectúa una ampliación sustancial no solo en los hechos imponible sino también en los sujetos pasivo al alcanzar a personas jurídicas y físicas, si bien se prevé, al mismo tiempo, la exención subjetiva de aquellos a quienes se reconozca el derecho a la asistencia jurídica gratuita, al igual que se prevé para el deudor que solicita su concurso, el Ministerio Fiscal, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

No alberga dudas que constituye hecho imponible la interposición de recursos de suplicación y de casación en el orden social (art. 2.f), lo que se discute y es el nudo de la cuestión, es si el trabajador ha de considerarse sujeto pasivo o no de tal tasa, puesto que por un lado el art. 4.2.a) dispone que están, en todo caso, exentos de esta tasa: "Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora ", para añadir en el apartado 3 de este mismo precepto que " En el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación ".

Por tanto, será necesario averiguar si Ley de Asistencia Jurídica Gratuita deber ser de aplicación preferente o, en su caso, armónica, con la regulación expresada en la Ley 10/2012, es decir, si el beneficio de justicia gratuita que se le reconoce a los trabajadores no comprende todas las manifestaciones del contenido material del derecho al beneficio de justicia gratuita del artículo 6 sino que se limita exclusivamente a las que se mencionadas en la vigente ley procesal laboral que vienen a ser un reflejo del derogado art. 25 LPL, entre las que se encontrarían la solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios de Seguridad Social, que por disposición legal ostentan todos el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 21.4 L.J .S.) así como la exención de depósitos y consignaciones para recurrir ( art. 229 y 230 L.J .S.), máxime si tenemos en cuenta que a pesar de la modificación operada en el art. 6.5 de la LAJG por RD 3/2013 ( introduce la exención de pago de tasas junto con la de los depósitos) el legislador no ha procedido a modificar el art. 229 LRJS en donde se sigue contemplando exclusivamente la exención de efectuar el depósito pero no el abono de la tasa

CUARTO

La Sala estima que el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita es claro en el sentido de no reconocer a los trabajadores todas las manifestaciones del beneficio de justicia gratuita contenidas en el art. 6 porque señala expresamente, "En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales ", lo que supone que exclusivamente dispone de las manifestaciones del beneficio de justicia gratuita relativas a lo que es el juicio oral de instancia (defensa en juicio) y no las otras, salvo las que específicamente se encuentran contempladas en la L.J.S., entre las cuales se...

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