STSJ Andalucía 364/2011, 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución364/2011
Fecha10 Marzo 2011

Rollo de Suplicación nº: 1843/10

Sentencia nº : 364/11

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En Málaga a 10 de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Clemencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número once de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Clemencia sobre despido siendo demandado Grupo Zena Pizza habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de junio de 2010 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Dña. Clemencia, con D.N.I Nº NUM000, inició su relación laboral con la empresa demandada GRUPO ZENA PIZZA, S. COM. P.A., con CIF nº D-1160076, el día 8 de marzo de

2.004, ostentando la categoría profesional de auxiliar de tienda y percibiendo un salario mensual de 654#18 euros, incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El día 31 de julio de 2.008 la demandante inició situación de excedencia voluntaria por un año, solicitando, en fecha 14 de julio de 2.009, la prórroga de la excedencia por un año mas, lo que le fue denegado por la empresa en fecha 20 de julio de 2.009, la cual comunicó a la demandante su obligación de reincorporarse el día 1 de agosto de 2.009.

En fecha 27 de julio de 2.009 la empresa comunicó a la trabajadora demandante que se le ofrecían dos puestos de trabajo vacantes para su reincorporación, el de responsable de turno en el centro DP Plaza Olletas, con jornada de 24 horas semanales y el de auxiliar de tienda en el DP Velásquez, con igual jornada semanal.

En fecha 30 de julio la actora comunicó a la empresa su decisión de reincorporarse el día 1 de agosto al puesto de auxiliar de tienda en Avda. Velásquez, con jornada de 24 horas semanales, añadiendo en la comunicación que la reincorporación la efectuaría "con las mismas condiciones de contratación que venía disfrutando hasta ahora, si bien adaptadas en cuanto a retribución y funciones a lo que establezca el convenio de aplicación, y en especial a las condiciones de disponibilidad referente a la distribución de la jornada establecida en sus condiciones generales de contratación y que han sido de aplicación hasta ahora" (documento obrante al folio 123 de los autos).

La demandante disfrutó de 4 días de descanso entre el 1 y el 4 de agosto de 2.009 y se reincorporó a su puesto de trabajo el día 5 de agosto.

En fecha 7 de agosto de 2.009 la demandante comunicó a la empresa su decisión de solicitar la extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 43.3 del ET .

La demandante dejó de acudir a su puesto de trabajo a partir del día 7 de agosto de 2.009, siendo requerida por la empresa en fecha 1 de septiembre de 2.009, para que justificase sus ausencias desde el día 7 de agosto hasta la fecha del requerimiento.

TERCERO

El día 10 de septiembre de 2.009 la actora fue despedida por la empresa demandada mediante comunicación escrita que obra en autos, en la que se le imputaba la comisión de la falta muy grave de ausencia injustificada a su puesto de trabajo desde el 7 de agosto y trasgresión de la buena fe contractual. Dicha comunicación obra al folio 22 de estos autos y su contenido se da por reproducido.

CUARTO

La demandante no ostentaba en la fecha del despido ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

QUINTO

La demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, solicitando la extinción de la relación laboral, el día 4 de septiembre de 2.009, que se tuvo por intentada sin efecto. El día 7 de octubre de 2.009 presentó la demandante papeleta de conciliación por despido, intentándose el acto sin efecto.

SEXTO

Rige entre las partes el Convenio Colectivo Estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio, publicado en el BOE de 17 de enero de 2.007.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido promovida por la actora y declara la procedencia del despido, absolviendo a la empresa demandada. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la trabajadora, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado

  1. del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas procesales que haya producido indefensión, denunciando concretamente la infracción de los artículos 27, 28.2 y 32 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 41 y 50 del Estatuto de los Trabajadores . Alega la parte recurrente que en el presente caso se ha producido una acumulación indebida de los procedimientos por despido y por extinción basada en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores instados por la actora, dado que dichos procedimientos no son acumulables.

El artículo 32 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que cuando el trabajador formule demandas por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualesquiera de las partes,...

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