SAP Cantabria 172/2011, 15 de Marzo de 2011

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2011:2070
Número de Recurso54/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución172/2011
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA nº 000172/2011

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Ilmos. Srs. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua.

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En la Ciudad de Santander, a quince de Marzo de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 284 de 2007, (Rollo de Sala núm. 54 de 2010), procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Santander, seguidos a instancia de D. Fidel contra "S.R.L. Viviendas y Solares del Norte" (Visonor).

En esta segunda instancia ha sido parte apelante VISONOR S.L., representada por la Procuradora Sra. Morales Romero y defendida por la Letrado Sra. Bravo Gómez; y apelada D. Fidel, representado por la Procuradora Sra. Llanos Benavent y defendido por el Letrado Sr. Martin Fuentecilla.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 2 de Octubre de 2009 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dª. María del Puerto de Llanos Benavent, en nombre y representación de D. Fidel, contra S.R.L. Viviendas y Solares del Norte (Visonor), y en su virtud, condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 8.670,55 euros con los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda, con imposición de costas conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

La demandada VIVIENDAS Y SOLARES DEL NORTE S.L., (VISONOR), se alza contra la sentencia del juzgado que, estimando la demanda interpuesta por don Plácido, hoy fallecido y sustituido procesalmente por don Fidel, por si y en defensa de la comunidad hereditaria de aquel, le condenó al pago a este de la suma de 8.670,55 euros. Dicha reclamación trae causa, según se expone en la demanda, de las previas condenas que don Plácido había sufrido como promotor de los edificios que conforman una urbanización en la localidad de Colindres con proyecto de don Juan Ignacio, obra en la que VISONOR actuó como constructora, en virtud del contrato de 15 de Noviembre de 2000, referido inicialmente a la primera fase y luego ampliado al resto. Pues bien, a efectos de dar respuesta a las cuestiones planteadas debe partirse de la base de que esa reclamación constituye en realidad una repetición por parte del promotor contra la constructora, lo que exige concretar el régimen jurídico de tal acción.

SEGUNDO

Como es sabido, por ser constante doctrina legal de la que son ejemplos las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 2008 y 26 de Noviembre de 2001, la responsabilidad decenal de los agentes que intervienen en la construcción y regulada en el art. 1.591 CC, es una responsabilidad en régimen de solidaridad impropia, que tiene su origen en la sentencia misma que la declara e impone, como garantía para los sucesivos adquirentes, que pueden demandar a uno o varios de esos posibles responsables conforme al art. 144 CC ; y ello produce que, satisfecha la condena impuesta por uno solo o varios de los demandados condenados, el pago extingue esa obligación y con ella la solidaridad entre los condenados, naciendo un derecho de quien así pago a repetir contra los demás responsables en la medida en que lo sean; esa acción de repetición o de regreso, conforme al art. 1.145 CC, no es ya una acción nacida del art. 1.591, pues el pago no produce la subrogación en los derechos del acreedor en estos casos, como se desprende de constante doctrina legal ( SSTS 16 Julio 2001, 11 Marzo 2002 ). Como dice la STS de 5 de mayo de 2010, " en suma, el deudor solidario que paga o cumple en su totalidad con el acreedor extingue el vinculo obligatorio, adquiriendo por ministerio de la Ley un derecho a repetir en la esfera interna, exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad y tan solo lo que pagó mas los intereses del anticipo. Es este un crédito ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido" . Esa ausencia de subrogación y la distinta naturaleza de la acción de repetición impiden, por ejemplo, que el promotor pretenda demandar en pleito posterior a la aseguradora de otros intervinientes en la construcción, pues pese al pago efectuado, el promotor no se convierte en perjudicado a los efectos de ejercer la acción directa contemplada en el art. 76 Ley de Contrato de Seguros ( STS 5 Mayo 2010 ).

  1. - Mediando condena previa de todos o algunos de los intervinientes en el proceso constructivo, la fuerza positiva de la cosa juzgada se extiende a todos los condenados, pues como es sabido, ese efecto, consistente en la necesidad de tomar lo ya resuelto como base para decidir sobre una nueva cuestión de la que aquello es antecedente lógico necesario, precisa sólo de la identidad de partes con independencia de cual sea su posición en el litigio ( art. 222,4 LEC ), aunque no concurran las demás que son precisas para que se produzca el efecto negativo de la cosa juzgada o cierre de un nuevo enjuiciamiento, que desde luego no se producirá cuando sea distinta la causa de pedir o la posición de los litigantes en el nuevo no responda a una verdadero enfrentamiento procesal en el proceso previo, como ocurre cuando ambos ocuparon en este la posición de demandados. Sin embargo, no mediando esa condena, esto es, respecto de los intervinientes en el proceso constructivo que no fueron parte en el...

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