SAP Cantabria 114/2011, 29 de Marzo de 2011
Ponente | AGUSTIN ALONSO ROCA |
ECLI | ES:APS:2011:1932 |
Número de Recurso | 11/2009 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO |
Número de Resolución | 114/2011 |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 11/2009.
SENTENCIA Nº : 114 / 2011.
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ILMOS. SRES. :
----------------------------------Presidente :
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AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados :
Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
Dª SONIA MARTÍN SANTISTEBAN.
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En Santander, a veintinueve de Marzo de dos mil once.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo 11/2009, tramitada por el procedimiento Sumario Ordinario, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Torrelavega con su Nº 2/2009, por delitos de asesinato intentado y amenazas, y faltas de hurto y apropiación indebida, contra Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día NUM000 -1970 en Palencia y vecino de Reinosa (Cantabria), hijo de Antonio y de María Irene, cuya solvencia o insolvencia no consta, con D.N.I. Nº NUM001, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 17-10-2008, y contra Benjamín
, mayor de edad y con antecedentes penales, nacido el día NUM002 -1985 en Santander y vecino de ésta, hijo de Francisco José y de Rosario, cuya solvencia o insolvencia no consta, con D.N.I. Nº NUM003, y en situación de libertad provisional bajo fianza/aval bancario de 12.000 euros por esta causa, de la que estuvo privado provisionalmente desde el día 29-12-2008 hasta el día 24-4-2009 ; causa en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Álvaro Sánchez-Pego Lamelas; la Acusación Particular constituida en nombre de David, representado por la Procuradora Sra. Mier Lisaso y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Estévez Acevedo, y los procesados, representados y dirigidos por las Procuradoras y Letrados Srs. Gutiérrez Valtuille y Bolado Gómez (procesado Sr. Alberto ) y De la Lastra Olano y Losada Armadá (procesado Sr. Benjamín ), respectivamente.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.
La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado de la Ley 7/1.988 de 28 de Diciembre (Diligencias Previas) hasta que se transformó en Sumario Ordinario, y, tras dictarse autos de procesamiento y de conclusión, se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede los pasados días veintiocho de Febrero, uno, dos y tres de Marzo de dos mil once, quedando la causa vista para Sentencia. La deliberación, votación y fallo se produjo el día diez de los corrientes.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, del artículo 139.1 y 3 y 140 del Código Penal, en grado de tentativa de los artículos 16.1 y 62 del mismo texto legal, y reputando autores del mismo a los procesados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se impusiera a cada uno de ellos las penas de dieciocho años de prisión e inhabilitación absoluta ( artículo 55 del Código Penal ), con abono del período de privación de libertad sufrida en la causa, debiendo indemnizar de forma conjunta y solidaria a David en la cantidad total de 200.000 euros por las lesiones causadas, secuelas, días que tardó en sanar y daño moral producido, con el interés legal del dinero, e igualmente deberán indemnizar al Centro Hospitalario en los gastos médicos que hubieren soportado para atender al lesionado, y a éste en los que haya tenido que afrontar de carácter farmacológico, ortopédico o de reconstrucción estética que acredite.
En igual trámite, la Acusación Particular calificó el delito de asesinato en grado de tentativa en igual forma que el Ministerio Fiscal, pero además consideró que los hechos también constituían un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, dos faltas de hurto del artículo 623.1 del Código Penal y una falta de apropiación indebida del artículo 623.4 del Código Penal, y reputando autores a los procesados, solicitó se les impusieran las siguientes penas: 1) Al Sr. Alberto, por el delito de asesinato intentado, veintiún años de prisión; por el delito de amenazas en la persona de Fátima, dos años de prisión; por la falta de hurto en la persona de Fátima, dos meses de multa a razón de 10 euros/día; por la falta de hurto en la persona de Enma, dos meses de multa con la misma cuota diaria; por la falta de apropiación indebida en la persona de Laureano, la misma multa con la misma cuota. 2) Al Sr. Benjamín, por el delito de asesinato intentado, veintiún años de prisión; y por cada una de las faltas de hurto, dos meses de multa a razón de diez euros/ día. Además, para ambos, accesorias y costas, incluidas las de la Acusación Particular. Debiendo indemnizar los acusados a David, conjunta y solidariamente, en la cantidad de 600.000 euros (360.000 euros por los daños, perjuicios y secuelas, y 240.000 euros por los daños morales y psíquicos).
En igual trámite, la defensa del procesado Alberto consideró que el mismo no era autor de delito o falta alguna y que procedía su libre absolución.
La defensa del procesado Benjamín consideró que el mismo no era autor de delito o falta alguna, y, de estimarse lo contrario, que al ser adicto a sustancias estupefacientes concurriría la eximente completa o en todo caso la incompleta. Y subsidiariamente, consideró que lo máximo que cabía imputarle a su cliente era un delito de encubrimiento.
En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales. Se ha extendido el plazo para dictar sentencia dado el grosor y volumen del Sumario, así como la complejidad del asunto.
HECHOS PROBADOS
Han resultado probados, y así se declara, los siguientes hechos:
El procesado Alberto, de 38 años de edad y sin antecedentes penales, domiciliado en Reinosa, y con casa abierta también en Olea (Cantabria), mantuvo una relación sentimental con Fátima, de 19 años de edad, también domiciliada en Reinosa, relación que finalizó en el mes de Mayo de 2008. Durante esa relación, y después de la misma, Fátima utilizaba para comunicarse con él -y con sus amistades- tanto su teléfono móvil, con tarjeta SIM Nº NUM004 de Movistar, como el fijo de su domicilio, a nombre de sus padres, Nº NUM005 .
Alberto, entre otras actividades laborales, relacionadas con la construcción y la cantería, trabajaba en un establecimiento dedicado al esquí en la estación invernal de Alto Campoo. En la Semana Santa del año 2007, un cliente del establecimiento que había alquilado una tabla de snowboard, Laureano, dejando en el mismo su D.N.I. en garantía de devolución de la tabla alquilada e identificación del cliente a los efectos oportunos, acudió al local cuando terminó de esquiar, encontrándose con que el mismo estaba cerrado. Tras dejar la tabla allí, dejó al mismo tiempo un sobre con su dirección y dinero para que lo franqueasen, a fin de que le enviaran el D.N.I. a su domicilio de Valladolid. Alberto no envió el D.N.I. a su titular, y se quedó con dicho D.N.I., para lo que pudiera servirle.
Al mismo tiempo, Alberto era titular y utilizaba como teléfono móvil propio, y que conocían sus amistades, uno con tarjeta SIM Nº NUM006, de Movistar.
A mediados del mes de Junio de 2008, Fátima conoció a David, de 25 años de edad, el cual trabajaba como representante de productos de estética, viajando por Cantabria y otras provincias a tal fin, y ambos comenzaron una intensa relación de amistad. David utilizaba, en sus comunicaciones, dos teléfonos móviles: uno como teléfono de trabajo, con tarjeta SIM Nº NUM007, y otro como teléfono particular, con tarjeta SIM Nº NUM008 .
Enterado Alberto de tal relación, y en la creencia de que la misma era de naturaleza sentimental, movido por los celos, intentó reiniciar la relación con Fátima, mandándola flores y cartas, y ante la negativa de ésta a ello, Alberto ideó un plan para hostigar a ambos, y desprestigiar a David ante Fátima, utilizando para ello varios teléfonos móviles. Lo primero que hizo fue enterarse, a través de Fátima, de cuáles eran los números de los teléfonos que utilizaba David . Luego fue comprando distintas tarjetas prepago SIM de Movistar, que colocaba en teléfonos móviles de los que disponía. Así: 1) El día 13 de Junio de 2008 compró, personalmente y dando sus datos personales, en el establecimiento "Hispanofil", de Reinosa, una tarjeta SIM Nº NUM009 de Movistar; 2) El día 16 de Agosto de 2008 compró, personalmente y dando sus datos personales, en el establecimiento "Hispanofil", de Reinosa, una tarjeta SIM Nº NUM010 de Movistar; 3) El día 25 de Agosto de 2008 compró, presentando a efectos identificativos el D.N.I. perteneciente a Laureano, al que anteriormente se aludió, y firmando con el nombre de éste en el contrato de alta, en el establecimiento "Hispanofil", de Reinosa, una tarjeta SIM Nº NUM011 de Movistar; 4) Además, Alberto disponía igualmente de otra tarjeta SIM Nº NUM012, sin interés en esta causa.
Para una mejor comprensión de la mecánica utilizada, los teléfonos móviles utilizados por Alberto van a ser denominados, a partir de este momento, con letras: A ( NUM006 ), B ( NUM009 ), C ( NUM010 ) y D ( NUM011 ).
Con todos estos teléfonos, y en el mes de Agosto de 2008, Alberto inició una labor sistemática de hostigamiento a Fátima y a David, y...
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