SAP Alicante 115/2018, 3 de Abril de 2018

PonenteJAVIER MARTINEZ MARFIL
ECLIES:APA:2018:1185
Número de Recurso1109/2017
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución115/2018
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-43-1-2012-0028642

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 001109/2017- RECURSOS-T1 - Dimana del Juicio de Faltas Nº 000648/2012

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000115/2018

En Alicante, a tres de abril de dos mil dieciocho

El Ilmo. Sr. D.JAVIER MARTINEZ MARFILMagistrado de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha uno de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante en Juicio de Faltas núm 000648/2012, sobre imprudencia con lesiones; habiéndo actuado como parte apelante Eva, bajo la dirección letrada de su abogado D. Francisco José Rives Santos y en calidad de apelados, LIBERTY SEGUROS S.A. y Luis María, adhiriéndose parcialmente al recurso de apelación interpuesto, asistidos del letrado D. José Albero Ferrer Pallas y representado por la Procuradora Dª. Mercedes Peidro Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:

" Y así se declara que el día 15 de mayo de 2012 Eva caminaba por el recinto de la Estación de Servicio Repsol sita en la Calle Baronía de Polop, en la Carretera de Villafranqueza, yendo acompañada por su cuñado Alexander, siendo que ambos habían estado viendo unos vehículos de segunda mano que se ofrecían para su venta en el interior del recinto de la citada Estación de Servicio, y se dirigían caminando desde donde estaban los vehículos de ocasión, en la parte derecha, según el sentido de su caminar, hacia el coche que habían dejado estacionado junto a la valla que circunda la gasolinera, que estaba situado a la izquierda, según en sentido de su caminar, cuando después de haber pasado por delante de un lavadero de vehículos que allí existe y que dejaron a su derecha, y yendo atravesando el recinto de gasolinera de derecha a izquierda según el camino que llevaban, y estando dirigiéndose hacia la parte izquierda en la que estaba estacionado su coche, unos metros

antes del stop existente, Eva es golpeada con la parte delantera del vehículo por el turismo FORD FIESTA mat . I-....-HW, conducido por su propietario Luis María, amparado en póliza de seguro de responsabilidad civil concertada bajo el número NUM002 con la aseguradora Liberty Seguros SA ., siendo que dicho conductor acababa de efectuar un repostaje en el surtidor central y se dirigía a salir de la gasolinera, habiendo reiniciado su marcha el conductor tras comprobar que no tenía delante ningún vehículo que le obstaculizase, ya que había otro surtidor delante de aquel en que había repostado, y tras circular unos pocos metros por el recinto en dirección a la salida en la que existe una señal de stop antes de incorporarse a la carretera de Villafranqueza, habiendo fijado su mirada hacia la izquierda el conductor cuando se dirigía a la salida, para observar el tráfico de vehículos por la Carretera de Villafranqueza y posibles peatones por la calzada situada en la carretera, ya fuera de la valla, con el fin de poder incorporarse a esa vía desde el Recinto de la Gasolinera, existiendo antes de la salida la señal de stop mencionada, sin que se hubiera percatándo el conductor de que a su derecha venían caminando los dos peatones citados, los cuales se dirigían al lugar donde tenían estacionado su coche, a los que no ve, alcanzando con la parte delantera de su turismo a la peatón Eva cuando esta estaba delante del coche, cayendo de espaldas sobre la calzada ésta y quedando tendida en el suelo del recinto .

A consecuencia del suceso Eva resultó con fractura occipital derecha, hemorragia subaracnoidea postraumática frontal, fractura bimaleolar de tobillo derecho y conmoción laberíntica, habiendo tardado en curar de las lesiones 388 días, durante los cuales estuvo 10 de ellos hospitalizada y 378 de ellos impedida para sus ocupaciones habituales, requiriendo para su curación de tratamiento farmacológico, ortopédico y rehabilitador, y quedándole como secuelas agravación o desestabilización de otros trastornos mentales (depresión mayor ), anosmia, agravación de una artrosis previa hombro izquierdo, inestabilidad de tobillo por inestabilidad ligamentosa, síndrome siquiátrico (otros trastornos neuróticos ), así como perjuicio estético ligero por cicatriz en región externa de tobillo derecho, lo que provoca una situación de incapacidad permanente total para sus ocupaciones habituales como florista .

La compañía de seguros Liberty Seguros SA consignó con fecha 23 de julio de 2012 la suma de 8.494,70 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Juzgado, siendo entregada a la perjudicada a cuenta de la posible indemnización ." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN, con la siguiente adición :

" Como consecuencia del accidente, la lesionada tiene contraida una deuda de 20.440 € con la Clínica UNER por la asistencia sanitaria que le ha prestado y otra de 9.922,19 € con Virginia en concepto de pago por asistencia de tercera persona en auxilio de la lesionada".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:

" Que, acordando la extinción de la responsabilidad penal que se venía ejercitando en esta causa frente al denunciado Luis María, debo condenar y condeno a Luis María a que indemnice a Eva en la cantidad de 716,30 euros por los días de hospitalización, en la cantidad de 22.014,72 euros por los días que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, en la cantidad de 2.273.10 euros por factor de corrección correspondiente a días de hospitalización y de incapacidad, en la cantidad de 18.996,01 euros por las secuelas funcionales, en la cantidad de 723,70 euros por el perjuicio estético, en la cantidad de 1.971,97 euros por factor de corrección sobre secuelas, en la cantidad de 30.000 euros por la situación de invalidez permanente total para sus ocupaciones habituales, en la cantidad de 2.114,97 euros por abono de cuotas de Seguridad Social de ciudadora contratada, en la cantidad de 226 euros por gastos de compra de silla de ruedas y en la cantidad de 450 euros por gastos médicos por facturas de siquiatra, debiendo ser descontado lo ya percibido anticipadamente a cuenta de la indemnización y que se cifra en la suma de 8.494,70 euros, declarándose la responsabilidad civil directa y solidaria de la aseguradora Liberty Seguros SA, que abonará respecto de las sumas indicadas, a excepción de la cantidad consignada de 8.494,70 euros, los intereses moratorios a que se refiere el art . 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del suceso, hasta el completo pago, en la forma indicada en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, y haciendo la expresa reserva de acciones civiles puestas de manifesto en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, sin que proceda haber lugar a la imposición de costas devengadas por el Letrado de la acusación particular a Luis María ni a la aseguradora Liberty Seguros SA y declarándose de oficio las posibles costas, y firme que sea esta resolución expídase el testimonio mandado librar en el fundamente de derecho tercero de esta resolución ."

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Eva se interpuso el presente recurso, alegando infracción de normas y garantias procesales; error en la apreciación de la prueba que trae como consecuencia la infracción de precepto legal; error en la valoración en cuanto a la reserva de acciones civiles por gastos de asistencia en la Clinica y los salarios de asistente personal, infracción legal en cuanto al no reconocimiento de las costas de la acusación particular, e indebida deducción de testimonio para proceder por delito contra la perjudicada.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación sobre Juicio de Faltas núm. 1109/17, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se pretende mediante el presente recurso la revocación parcial de la sentencia por cuanto no se reconocen en la misma las secuelas en la extensión que pretende la parte perjudicada, señalando la nulidad de la resolución por infracción de preceptos constitucionales, consecuencia de considerar la grabación aportada en juicio por los detectives privados, al haber tenido lugar en el domicilio de la lesionada ( art.18 de la CE ), y error en la valoración de la prueba en orden a los informes y periciales médicos, así como la improcedencia del pronunciamiento por el que se reservan las acciones civiles por falta de acreditación del gasto. Asimismo se interpone el recurso por no haberse impuesto las costas de la acusación particular al acusado, y se cuestiona la deducción de testimonio por posible delito que se acuerda en la sentencia.

Comenzando por la primera de las cuestiones, que se concreta en la impugnación por infracción de preceptos constitucionales, debe recordarse la doctrina aquilatada en la STS 116/2017, de 23 de febrero, sobre las excepciones a las reglas de exclusión que concreta el art. 11.1 de la LOPJ . Su fundamento se sitúa en la necesidad de autolimitación de los poderes del Estado en la investigación de los delitos, ordenando una ponderada apreciación de los elementos particulares de cada caso para valorar si la prueba obtenida ilícitamente puede acceder al proceso. Y en este caso, resulta especialmente relevante que la prueba procede de una de las partes y no de los órganos del Estado...

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