SAP Cantabria 236/2011, 1 de Junio de 2011

PonentePAZ MERCEDES ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO
ECLIES:APS:2011:1661
Número de Recurso459/2011
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución236/2011
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 459/11.

SENTENCIA Nº 000236/2011

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ILMOS. SRES. :

----------------------------------------Presidente :

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados :

DÑA. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

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En Santander, a uno de Junio de dos mil once.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE SANTANDER, Juicio Oral Nº431 /10, Rollo de Sala Nº 459/2011 por delito de violencia de género y violencia doméstica contra Margarita y Blas cuyas circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados respectivamente por los Procuradores Sres. Macias de Barrio y Vara y defendidos por los Letrados Sres. Vega Martin y Carranza Merino.

Siendo parte apelante en esta alzada Margarita y Blas, y partes apeladas el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº cinco de SANTANDER se dictó sentencia en fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS : Ha quedado probado que sobre las 13 horas del día 1 de noviembre de 2010., el acusado Blas, llega a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Castro Urdiales, y, por motivos desconocidos, se inicia una discusión entre él y su esposa, la también acusada Margarita, en el curso de la cual ambos se agreden mutuamente resultando Blas con heridas contusas en parte superior de cráneo y contusiones en mano izquierda y derecha, policontusiones, precisando para su curación de una única asistencia facultativa e invirtiendo 7 días de incapacidad no impeditivos. Por su parte, Margarita sufrió lesiones consistentes en contusión epigástrica con abdomen blando, contusión en lado derecho de la caraoído y cuello, con ligero eritema y para su curación precisó igualmente de una primera asistencia facultativa y precisando 5 días de curación no impeditivos.

FALLO

Que debo condenar y condeno a Blas como autor responsable de un delito de violencia de género (lesiones) previsto y penado en el articulo 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y la prohibición de aproximarse a Margarita y a su domicilio a una distancia inferior a 200 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y al pago de las costas, debiendo indemnizar a Margarita en la cantidad de 150 euros.

Que debo condenar y condeno a Margarita como autora responsable de un delito de violencia domestica (lesiones) previsto y penado en el articulo 153.2 y 3 del Código Penal a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y la prohibición de aproximarse a Blas y a su domicilio a una distancia inferior a 200 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y al pago de las costas, debiendo indemnizar a Blas en la cantidad de 210 euros por daños personales.

SEGUNDO

Por Margarita y Blas con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que condena a ambos acusados; a D. Blas como autor de un delito de violencia de género del art de los arts.153, 1 y 3 del C.P . y a Dña. Margarita como autora de un delito de violencia doméstica del art. 153,2 del C.P ., se alzan ambos en apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) El primero de ellos invoca Error en la apreciación de las pruebas estimando que de las practicadas no cabe llegar a las conclusiones a las que abocó la Juez.

  2. ) La segunda entiende que ha habido un error en la aplicación de las normas al no haber apreciado la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 del CP .

El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos.

SEGUNDO

El recurrente dice en esencia que la prueba que en el juicio se ha practicado no ha sido valorado de forma adecuada por el Juzgador quien ha extraído unas conclusiones, que no son acordes con el resultado que de la actividad probatoria- según él- resulta.

Lo que el apelante trata de conseguir, por tanto, es que la Sala revise y valore nuevamente las declaraciones de quienes en el acto del juicio han depuesto. La Sala no puede hacer eso, pues no ha presenciado la práctica de tal prueba, inmediación reservada exclusivamente al Juzgador de instancia. Lo que sí puede -y debe- hacer la Sala es revisar las diligencias y comprobar, si en la valoración que de las pruebas el Juez ha efectuado existen errores o se han obtenido conclusiones ilógicas o contrarias al sentido común.

En el caso de autos no debe extrañar que la Magistrada a quo haya llegado a la conclusión a la que llegó, por cierto razonada de forma adecuada. Ambos condenados han admitido haber tenido una discusión en el interior de su domicilio y ambos también han resultado con lesiones que constan médicamente certificadas inmediatamente después de ocurridos los hechos. Ella, Margarita padeció ligeros eritemas en el cuello y en la zona periauricular ( informe de urgencias del SCS de fecha 1-11-10 (folio 27)) y él, traumatismo craneal con un cefalohematoma en la zona parietal (informe del Centro de Salud de Cotolino folio 29). En lo que ambos divergen es en la forma en la que ocurrieron los hechos y como se ocasionaron tales heridas.

La Sala ha revisado personalmente el DVD que contiene la grabación del acto del juicio, y el Acta del Juicio y no puede sino concluir al igual que lo hizo la Juez a quo que, pese a las declaraciones contradictorias que ambos mantienen sobre el acontecer de los hechos, y respecto de las cuales no cabe hacer prevalecer a una frente a otra, lo cierto es que lo...

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