SAP Málaga 120/2011, 23 de Marzo de 2011

PonenteMARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
ECLIES:APMA:2011:3797
Número de Recurso134/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2011
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 120

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 13 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 134/10

JUICIO Nº 302/07

En la Ciudad de Málaga a 23 de marzo de 2011.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 302/07 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso LA RESERVA DE MARBELLA, S.A., representado por el Procurador Sr. Rosa Cañadas, que en la primera instancia fuera parte demandada; y D. Alejandro, D. Darío

, Dña. Bárbara, D. Hernan, D. Modesto y Dña. Inocencia, representados por el Procurador Sr. Buxó Narváez, que en la primera instancia fueran parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 01/07/09, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "1.- Se aprecia la incompleta legitimación activa de Alejandro y en consecuencia se desestima la demanda por él interpuesta frente a la entidad mercantil LA RESERVA DE MARBELLA, S.A. respecto al contrato privado de compraventa otorgado en fecha catorce de noviembre de dos mil tres.

  1. - Se estima la demanda interpuesta por DON Darío, DOÑA Bárbara, DON Hernan, DON Modesto Y DOÑA Inocencia frente a la entidad mercantil LA RESERVA DE MARBELLA, S.A., con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara, por incumplimiento de la parte vendedora, la resolución de los contratos de compraventa otorgados por dichos los actores y la mercantil demandada en fecha veintiocho de agosto de dos mil tres y diez de septiembre de dos mil tres.

  2. - Se condena a la demandada a entregar a los actores las siguientes cantidades: I) A don Darío, doña Bárbara y don Hernan, sobre la vivienda NUM000, Tipo NUM001, manzana NUM002, Bloque NUM003, ñla suma de 70.538,14#, #, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

    II) A don Modesto y doña Inocencia, sobre la vivienda NUM004, Manzana NUM002, Bloque NUM003, la suma de 83.617,29#, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

  3. - No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de marzo de 2011, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Darío, Dña. Bárbara, D. Hernan, D. Modesto, Dña. Inocencia y D. Alejandro, se formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción resolutoria de contrato, contra la entidad La Reserva de Marbella, S.A., recayendo en la instancia sentencia por la que, apreciando la incompleta legitimación activa de D. Alejandro, se desestimaba la demanda interpuesta por el mismo, estimando, a su vez, sustancialmente, las pretensiones resolutorias interpuestas por los restantes actores. Por la representación procesal de la entidad La Reserva de Marbella, S.A., se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada en autos e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado. Así mismo, por la representación procesal de D. Alejandro, se interpone recurso de apelación contra la citada sentencia, en el particular relativo a la estimación de su incompleta legitimación activa. Por último, por la representación procesal de D. Darío, Dña. Bárbara, D. Hernan, D. Modesto y Dña. Inocencia se impugna el pronunciamiento relativo a los intereses contenido en dicha resolución.

SEGUNDO

Por la representación procesal del Sr. Alejandro se impugna el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada en la instancia, en la que se aprecia una indebida integración de la legitimación activa del ahora apelante. En este orden de cosas, y vistas las pruebas practicadas en autos, queda acreditado que el contrato privado de compraventa de inmueble de fecha 14 de noviembre del 2003, cuya resolución insta el Sr. Alejandro, fue suscrito con la entidad demandada, en calidad de vendedora, y por D. Darío y D. Alejandro

, en calidad de compradores, de forma conjunta y solidaria. Tales premisas son insuficientes para fundar la admisibilidad del ejercicio de la acción resolutoria por sólo uno de los condueños, debiendo distinguirse entre la legitimación para resolver el contrato y la capacidad para instar por vía judicial el recobro de la cosa vendida, ya que si el artículo 394 puede amparar la acción recuperatoria, es evidente su inhabilidad para suplir la exclusión en la formación de la voluntad resolutoria del consentimiento de alguno o algunos copropietarios de la cosa vendida. La resolución, como modo de extinción, en sentido amplio, del vínculo contractual, precisa la misma concurrencia de voluntades que la exigida para la concertación del contrato, aunque sólo sea por aplicación del principio contenido en el artículo 1257, por lo que habiendo intervenido el consentimiento de distintas personas en la perfección de la venta, la resolución de ésta requiere asimismo su concurso. Además, la resolución del negocio transmisivo del dominio, al poseer idéntica naturaleza y semejantes, aunque inversas, consecuencias al contrato en cuya virtud tiene lugar la enajenación, no puede cabalmente reputarse de acto de administración o mejor disfrute para cuya ejecución bastaría la conjunción del consentimiento de parte de los copropietarios (artículo 398), sino un acto de auténtica alteración o disposición sobre los derechos que los copropietarios ostentan sobre la cosa, de indudable transcendencia en cuanto su realización determina la extinción de la situación de creada, para lo que es requerido el consentimiento de todos los condueños en aplicación del artículo 397 del mismo Texto Legal. Por otro lado, en el presente caso el ahora apelante no pide simplemente la resolución del contrato en la porción del dominio sobre el inmueble adquirido finca que a él le corresponda, sino la resolución de la venta y la recuperación total de las cantidades entregadas por ambos compradores y su reingreso en el patrimonio común, pretensión que, en caso de prosperar, arrastraría su eficacia vinculante al otro comprador que no intervino en el pleito. La jurisprudencia es reacia a incardinar en la excepción citada los casos en que la disponibilidad del demandante sobre el objeto del litigio no puede ejercerse sino en forma conjunta y mancomunada con otra persona ausente en el proceso, originando su ausencia una falta de legitimación activa («legitimatio ad causam»), y ello en aplicación del principio de que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo ni unido a otros. Ahora bien, como ya se ha dicho, la voluntad resolutoria para el caso de la compraventa de inmuebles tiene ocasión de manifestarse no en el acto de la formulación de la demanda deducida para dotar de efectividad a la anterior resolución, sino en el momento del requerimiento judicial o notarial a que se refiere el artículo 1504, y tampoco en este acto es apreciable la confluencia del consentimiento de ambos compradores. Tampoco en la demanda que da origen a este litigio se destaca que el demandante, ahora apelante, obrara en interés o beneficio de la comunidad, por lo que también resultaría adecuado el estudio de la pretensión del recurrentes desde una perspectiva material, lo que conllevaría a la estimación de su carencia de acción para solicitar la efectividad de una resolución defectuosa o inexistente. Así las cosas, es inadmisible la demanda que afecta a la totalidad del inmueble y es formulada por una parte de los condueños cuando en la resolución del contrato no confluyó la voluntad acorde de todos ellos, circunstancia que es suficiente para ocasionar el rechazo de la pretensión por las causas mencionadas, encauzadas a través del defecto procesal observado. Razones que llevan a desestimar este motivo del recurso.

TE...

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